SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/COMPIN

Rol

Fecha

3 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado don Ernesto Manuel González Barría, quien recurre de protección en favor de Felipe Alejandro González Fernández, médico cirujano, en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN METROPOLITANA, por afectación de los números 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que es médico general y se desempeña como Médico Jefe del Servicio de Urgencia de Clínica Puerto Montt, Coordinador General del Plan de Acción Covid 19 y, además, como Director Médico del Centro Médico Redsalud de Puerto Montt. Estuvo encargado de emitir las licencias médicas de todos los pacientes positivos para Covid-19 (CIE 10 U07.1), atendidos tanto en el servicio de urgencia como de forma ambulatoria, situación extendida desde el inicio de la pandemia hasta el día 19 de abril de 2021. El 13 de septiembre de 2021, le notificaron la cantidad total de 555 resoluciones administrativas, que van desde los Ord N°466240 al Ord. N°466738 y desde el Ord. N°466740 al Ord. N°466797. Exigen que en cada una de ellas, se emita un informe y se acompañen los antecedentes médicos complementarios que justifiquen la licencia médica, al efecto se otorga el término de tres días hábiles. Agregando que para ello se requiere una labor compleja de búsqueda de antecedentes, con datos sensibles del paciente que deben ser resguardadas y la gran mayoría de las licencias que la requerida cuestiona, en su momento, no fueron objetadas. A pesar de ello se remitió los informes dentro de plazo en escrito de fecha jueves 16 de septiembre de 2021, solicitando conjuntamente el otorgamiento de un plazo razonable para labor exigida. El lunes 20 de septiembre de 2021, se reiteró exactamente los mismos requerimientos de informes y antecedentes solicitados, obviando que ya se habían emitidos varios de ellos, solicitándolos nuevamente. Estima que existe una amenaza a los derechos reclamados, pues se le ha exigido reiteradamente cumplir una labor i

Fundamentos

motivos que fundamentan su requerimiento. Sobre la protección de los datos que se reclama, la normativa que regula el actuar de la recurrida y faculta a los organismos públicos a tratar datos personales dentro de la órbita de sus competencias, en cuyo marco no necesitarán del consentimiento de los titulares de datos personales. En virtud de lo anterior, no es razonable concluir que la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que respalden las licencias médicas fiscalizadas vulnera el derecho de los pacientes titulares de datos personales. El requerimiento en cuestión se enmarca en la labor de fiscalización que realiza este organismo público respecto de la fundamentación médica de aquellas licencias que se encuentren sometidas a su conocimiento, procedimiento previsto en el artículo 2 de la Ley N° 20.585. En consecuencia, no existe falta de oportunidad, de fundamentación o de derecho en el requerimiento que la recurrente objeta, no obstante no haber sido rechazadas. Por último, sobre la prescripción de la acción sancionatoria del órgano de la Administración, la sola circunstancia que una eventual infracción tenga una sanción pecuniaria no la transforma en una falta penal, toda vez que aquella resulta una pena común para los crímenes, simples delitos y también para las faltas. De aceptar la prescripción de seis meses no resulta coherente que la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos prescriba en cuatro años, artículo 158 del Estatuto Administrativo y 154 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Estima que el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años, en concordancia con los fallos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causa ROL N° 83-2021 y; de la Excma. Corte Suprema, causa ROL N° 16.231-2018 y N°22.247-2021. Pide tener por evacuado el informe y el total rechazo del recurso, con costas a la recurrente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos reconocidos por el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que señala su artículo 20. Segundo: Que el Auto Acordado N° 94-2015 sobre Tramitación y

Fallo

Se declara admisible el recurso, a excepción de la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva. Informando el recurso, la COMPIN, refiere que el artículo 2 de la Ley N°20.585, Sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ha conferido a la COMPIN la obligación de fiscalizar la fundamentación médica de aquellas licencias que se encuentren sometidas a su conocimiento; garantizando al efecto, el derecho a un justo y racional proceso a través de un debido procedimiento administrativo de fiscalización. El objetivo del procedimiento es fiscalizar que la emisión de licencias médicas se ajuste a un fundamento médico. El profesional debe mantener un registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencias médicas con los antecedentes que dieron origen a éstas, según el artículo 49 del Decreto N° 3, que Aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, del Ministerio de Salud. Lo anterior, incluso si la fiscalización involucra licencias médicas expedidas hace más de 6 meses o datos sensibles del paciente, según se desarrollará más adelante. En consecuencia, no existe falta de oportunidad, de fundamentación o de derecho en el requerimiento que la recurrente objeta. Por el contrario, la negativa de la recurrente a entregar los antecedentes solicitados dentro del plazo fijado al efecto por la COMPIN en ejercicio de su facultad legal de fiscali

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Puerto Montt, tres de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado don Ernesto Manuel González Barría, quien recurre de protección en favor de Felipe Alejandro González Fernández, médico cirujano, en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN METROPOLITANA, por afectación de los números 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Repúblic

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