3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LAS CONDES

JIMENEZ HORMANN MARIA - SILVA RIFO GILDA - SEGUROS GENERALES SUDAMERICANA S.A. - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A.

Rol

Fecha

3 de enero de 2022

Materia

SIN MATERIA

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: I. En el literal a) “En el aspecto infraccional:”, se elimina el

Fundamentos

considerando Cuarto a Noveno y en la parte resolutiva la letra a) y b). II. En cuanto a la letra b) denominado “En el aspecto civil”, se eliminan los acápites Décimo a Décimo Tercero y en la parte resolutiva se elimina la letra c). Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: A. En cuanto a lo contravencional. Primero: Que, del mérito de los antecedentes probatorios de autos, especialmente las declaraciones indagatorias de doña María Eliana Jiménez Hormann y doña Gilda Cecilia Silva Rifo, es posible tener por acreditado que el día 27 de abril de 2018 a las 16:15 horas aproximadamente, mientras la primera conducía el Minibús Escolar patente GFWG-73, por calle Waterloo en dirección al sur, por la pista derecha y se encontraba ubicada en la intersección de Waterloo con calle Islandia, donde existe una señal “Ceda el Paso” y por su parte el segundo un automóvil gris patente WT-6083 lo hacía por calle Islandia al poniente por pista derecha de circulación, momentos en los que ambos móviles impactaron, el primero resultó con daños en el costado izquierdo delantero de su vehículo, para luego perder el control impactando con una reja y un poste de alumbrado eléctrico ubicado por calle Islandia y el segundo resultó con daños en el costado derecho entre el espejo retrovisor y la puerta. Segundo: Que, a fin de desvirtuar la presunción de responsabilidad que recae sobre Jiménez Hormann por enfrentar señal ceda el paso, dicha conductora presentó la testimonial de Nicolás Andrés Contardo Witting, que rola a fs. 138 y siguientes, no tachado, y las fotografías autorizadas ante notario, que dan cuenta del lugar de ubicación de los vehículos con posterioridad a la colisión; asimismo, incorporó el peritaje efectuado por el perito Julio Bahamondes Quevedo, no observado ni objetado, antecedentes de los que se puede desprender: a) Que la conductora Jiménez Hormann conducía el Minibús Escolar patente GFWG-73, por calle Waterloo en dirección al sur, por la pista derecha, que aparentemente procedió a detener la marcha del móvil frente al disco “Ceda el Paso” que enfrentaba, momentos en los que fue impactada por el automóvil patente WT-6083 conducido por Silva Rifo que lo hacía por calle Islandia al poniente por pista derecha de circulación, resultando ambos vehículos con daños; b) Que dicha señalética “Ceda el Paso” indudablemente confiere preferencia a quienes transitan por calle Islandia; c) En de las fotografías que constan de fojas 138 y siguientes no es posible apreciar que si el impacto de los vehículos se produjo en la línea anterior a la intersección demarcada con “ceda el paso” o a unos metros de traspuesta la citada intersección; d) Que del peritaje evacuado a fojas 144 y siguientes no es posible determinar con claridad que efectivamente el vehículo que lo hacía por calle Waterloo en dirección al sur detuvo totalmente su marcha frente al disco “Ceda el Paso” que lo antecedía y menos determinar que la causa basal del accidente era imputable al supuesto exceso

Fallo

por tanto, dentro de su área de influencia. Corroboran estas apreciaciones los daños sufridos por los vehículos, habida cuenta de que el Minibús Escolar que circulaba por calle Waterloo soportó el impacto en su sector izquierdo delantero, en cambio el automóvil marca Toyota que lo hacía por Islandia resultó con daños en su costado derecho entre el espejo lateral y la puerta. Quinto: Que, en tales circunstancias, la denunciada María Jiménez Hormann se encontraba obligada a permitir el tránsito preferente a doña Gilda Silva Rifo, disminuyendo la velocidad hasta detenerse si ello hubiere sido necesario, en términos tales que de haber observado tal conducta el choque no se habría producido. Así, de acuerdo con lo relacionado puede concluirse que la causa basal del accidente se encuentra constituida por la circunstancia consistente en que doña María Jiménez Hormann no respetó la señal de “Ceda el Paso”, ya tantas veces referida. Sexto: Que, los hechos descritos configuran infracciones a los artículos 108 y 140 de la Ley de Tránsito, es decir: a) No estar atenta a las condiciones del tránsito. b) No respetar el derecho preferente de paso en presencia de una señal de “Ceda el Paso”. Séptimo: Que, en conformidad a lo establecido en el artículo 167 Nº 10 del cuerpo legal citado, el hecho de no respetar el derecho preferente de paso de otro vehículo constituye presunción de responsabilidad en contra de doña María Jiménez Hormann, lo que configura la causa basal del accidente, debie

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C.A. de Santiago Santiago, tres de enero de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: I. En el literal a) “En el aspecto infraccional:”, se elimina el considerando Cuarto a Noveno y en la parte resolutiva la letra a) y b). II. En cuanto a la letra b) denominado “En el aspecto civil”, se eliminan los acápites Décimo a Décimo Tercero y en la

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