12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER-CHILE/HIDALGO MUÑOZ GERMÁN ACUM. ING. CORTE 10279-2019.-

Rol

Fecha

3 de enero de 2022

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 5°, 6° y 7°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: -EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL EJECUTANTE: 1°.- Que se acompañó a los autos Contrato de Apertura de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema de Tarjetas de Crédito American Express y Contrato de Apertura de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema de Tarjetas de Crédito MasterCard, en ambos contratos, en la cláusula décimo cuarta se estipuló que el ejecutado viene en otorgar poder especial al Banco Santander Chile con expresa facultad de delegar, a fin de que éste o quien éste designe, en su nombre y representación, suscriba pagarés y/o reconozca deudas en beneficio del emisor por los montos de capital, intereses, impuestos, gastos u otros originados por los créditos cursados en virtud de esos instrumentos. De este modo, el ejecutado confirió a la institución bancaria mandato para suscribir pagaré conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 107 de la Ley 18.092, otorgándole la facultad de llenar dicho instrumento mercantil. 2°.- Que constituye un tema pacífico en nuestra jurisprudencia que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que solo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. En lo relativo a la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo, resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite y no puede por su intermedio restarse ejecutividad al título invocado; 3°.- No obstante lo expuesto, y aun partiendo del supuesto que la autorización de la firma del mandatario para suscribir un pagaré no depende del libre arbitrio del apoderado sino que requiere la voluntad del mandante, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de admini

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Duodécimo Juzgado Civil de esta ciudad, por la jueza Alejandra Pizarro, sólo en cuanto por ella se acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada respecto de los pagarés N° 800008344063 y Nº 800006870675 y en cuanto exonera al ejecutado del pago de las costas; y en su lugar se decide en cambio, que la aludida defensa es desestimada, debiendo continuarse con la respectiva ejecución hasta el íntegro y cumplido pago de lo adeudado, y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impone al ejecutado la condena en costas. II.- Que se confirma, en lo demás apelado, el aludido fallo. Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz Pardo.- Regístrese y comuníquese. Civil Rol N° 9649-2019 (acumulado Ingreso N°10279-2019). Pronunciada por la Octava Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la Ministro señora Maritza Villadangos Frankovich y el Abogado Integrante señor Octavio Pino Reyes.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 5°, 6° y 7°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: -EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL EJECUTANTE: 1°.- Que se acompañó a los autos Contrato de Apertura de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema de Tarjetas de Crédito American E

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