RAMÍREZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS
Rol
Fecha
3 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 27 de septiembre de 2021, comparece el abogado don Erwin Moller Rubio; e interpone acción de protección en favor de don Enzo Andrés Ramírez Herrera, domiciliado en Tierra Viva N°819, Comuna de Copiapó, la que se dirige en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina N° 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por aplicar un factor de riesgo por cada miembro del grupo familiar que altera el precio base del plan de salud, acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, a elegir libremente el sistema de salud, derecho a la seguridad social y el derecho propiedad, de los números 2, 9 inciso final, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en razón de los
Fundamentos
fundamentos que en síntesis se exponen a continuación. En primer lugar, señala que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la Isapre recurrida, y que habiendo revisado el formulario único de notificación se percató que la recurrida se encuentra aplicando un factor por cada miembro de su grupo familiar o simplemente factor grupo familiar, el cual asciende a 3,85, encareciendo así el precio del plan de 1,35 UF a 8,28 UF, lo cual no tiene sustento normativo Agrega, que la familia del recurrente ya ha enfrentado un encarecimiento desproporcionado de su plan, pues la Isapre cobra una prima GES por cada uno de los integrantes del grupo, siendo que el pago de esta prima supone por sí la cobertura de aquellas enfermedad más comunes y de mayor ocurrencia entre la población chilena, por lo que la mayor cantidad de prestaciones que debería financiar la recurrida están cubiertas por tal concepto. Sostiene, que desde el año 2005 la recurrida comenzó a cobrar a sus afiliados una prima GES ascendente a UF 0,07 por integrante, suma que en la actualidad, asciende a UF 0,770, encareciendo en un 1.000% de su valor inicial vigente al 2005, habiéndose retirado las patologías de la esfera de cobertura del plan base y traspasado al seguro de salud GES, la recurrida no ha reducido el precio base de los planes de salud. De este modo, se le ha cobrado un precio por el plan de salud por la familia de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues aplican un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. Continua, señalando que la Isapre recurrida, se ha apropiado indebidamente de una parte del patrimonio de la familia del recurrente, beneficiándose injustamente de la asimetría en el poder de negociación de las cláusulas contractuales, al imponer unilateralmente un elemento determinante en el Precio del Plan de Salud, sin sustento normativo. Refiere que el actuar de la recurrida perturba las garantías constitucionales de su representada, que se encuentran expresamente protegidos por N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la protección en su articulado número 20. Más adelante, da cuenta que el precio base que la Isapre debe cobrar, es conforme al artículo 170 m) del DFL N°1 del Ministerio de Salud, transcribiendo dicha norma, no siendo aceptable que la recurrida, en un mismo plan cobre más de un precio base (dos o más), pues, en caso contrario, llevaría a infringir la prescripción legal. Citando causa rol N° 22.221-2021 de la Excelentísima Corte Suprema, para sustentar su argumentación. Prosigue, que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10- INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artícul
Fallo
fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Califica de errónea la interpretación señalada por la recurrente al mencionar que se ha privado totalmente de efecto al artículo 38 ter, actual artículo 199 del D.F.L. N°1 en cuanto a la inhabilitación total de llevarse a cabo la aplicación de la tabla de factores a la hora de determinar el precio del plan de salud. Esto, sin considerar que asimismo el artículo 170 letra m) del D.F.L N°1 establece que el precio final a pagar a las instituciones de salud previsional por los planes contratados se obtiene multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario. Advierte la Isapre recurrida que conforme a lo señalado por la Superintendencia de Salud mediante Circular Nº343 de fecha 11 de diciembre de 2019, se reconoce la vigencia de la facultad de las Isapres de fijar el precio final de los planes de salud que comercialicen, aplicando para ello la nueva tabla universal a aquellos nuevos afiliados o beneficiar
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C.A. de Copiapó Copiapó, tres de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 27 de septiembre de 2021, comparece el abogado don Erwin Moller Rubio; e interpone acción de protección en favor de don Enzo Andrés Ramírez Herrera, domiciliado en Tierra Viva N°819, Comuna de Copiapó, la que se dirige en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, amb
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