BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON SANDRA XIMENA VERGARA SOTO
Rol
Fecha
3 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1°) Que si bien resulta cierto que el término probatorio se inicia con la notificación del auto de prueba a todas las partes del pleito, es también correcto afirmar que en las situaciones excepcionales de paralización o suspensión de los procesos que regula la Ley 21.226, se debe obrar
Fundamentos
considerando la particular condición en que se ha desarrollado el trabajo judicial, especialmente en materia civil, con las limitaciones de desplazamiento que impone dicho estado excepcional, que también se impone a los funcionarios, como son los receptores judiciales, todo ello en virtud del artículo 3 de la Ley referida, que también obliga a considerar aquellas situaciones de restricción de movilidad y otras que puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las medidas impuestas por la autoridad. 2°) Que, sobre el particular, y dada las condiciones que se han producido en relación a la pandemia por Covid 19 a nivel mundial, es necesario que la decisión del asunto considere no sólo la literalidad del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 318 del mismo texto legal, sino que el contenido del derecho fundamental al debido proceso y, por cierto, del acceso a la justicia. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en sentencia de trece de septiembre pasado, en los autos Rol 22.384-2021. Tales consideraciones adquieren relevancia en la decisión, si se atiende al tenor del artículo 12 de la Ley 21.226, recientemente modificado por la Ley 21.379 en cuanto no sólo alude a la suspensión de los términos probatorios, sino que a cualquiera otra causal producto de la pandemia. 3°) Que, en este sentido, la sanción del abandono de procedimiento, dispuesta para el litigante negligente, no es posible aplicarla en un caso como el de la especie, en el cual, aun de haber notificado el auto de prueba, el proceso de todas maneras se hubiera paralizado conforme al artículo 6 de la Ley 21.226. De esta manera, el momento para que aquél se paralice, previo o posterior a la notificación del auto de prueba, en nada incide en la exigencia de la actividad del litigante a quien se le pretende aplicar la sanción.
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la resolución de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada en los autos C-3710-2020 del 1º Juzgado Civil de Concepción. Devuélvase por la vía correspondiente. Rol N° 1252-2021 Civil
Texto Completo (Preview)
Concepción, tres de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: 1°) Que si bien resulta cierto que el término probatorio se inicia con la notificación del auto de prueba a todas las partes del pleito, es también correcto afirmar que en las situaciones excepcionales de paralización o suspensión de los procesos que regula la Ley 21.226, se debe obrar considerando la particular con
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