QUINTUPURRAY/QUINTUPURRAI
Rol
Fecha
3 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Alejandro Muñoz Gómez, abogado, en representación convencional de ALFONSO MARIO QUINTUPURRAY CALDERON, Agricultor, domiciliado en Sector La Junta s/n, de la Comuna Lago Ranco, quien interpone acción de protección, en contra de Eusebio Misael Quintupurrai Pinto y Delia Marina Quintupurrai Pinto, ambos domiciliados en Sector La Junta, s/n, Comuna de Lago Ranco, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en la ocupación ilegal de parte del predio de su representado, así como la destrucción de cercos y deslindes del mismo inmueble, constituyendo dicha conducta una vulneración a lo establecido en el artículo 19 numeral 24 inciso 1 de la Constitución Política de la República, todos en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone. Indica que su representado es dueño de un inmueble ubicado en Sector La Junta s/n, Comuna de Lago Ranco, lugar donde reside desde aproximadamente 11 años, dicha propiedad se divide en tres lotes (según se aprecia en plano que se adjunta) individualizados como Lote “a”, Lote “b” y Lote “c”. Es del caso que en relación al Lote “b”, su representado colinda por el norte con un camino público y por el sur con Eusebio Misael Quintupurrai Pinto y Delia Marina Quintupurrai Pinto, quienes han ejecutado una serie de actos tendientes a acosarlo, presionarlo, molestarlo, fundamentalmente por medio de insultos, gritos, etc, actos de amedrentamiento que se han intensificado en el último tiempo y han adoptado otras modalidades, por medio de actos positivos como la destrucción de cercos y la construcción de caminos dentro de la propiedad de mi representado. En relación a esto último, los recurridos construyeron hace aproximadamente dos meses atrás un camino que pasa por la propiedad de su representado y que conecta el camino público, que constituye el límite norte de dicha propiedad, con el campo de los recurridos, que está ubicado en el límite sur de la propiedad de su representado, la que en consecuencia quedó práctic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, cualquier alegación relacionada con el dominio, posesión, demarcación y cerramiento, deben necesariamente ser discutidos en la sede que corresponda, mediante la interposición de las acciones que el legislador ha previsto para ello y no por la vía de la presente acción, la que conforme quedó asentado, no tiene naturaleza declarativa, sino esencialmente cautelar. TERCERO: Que, del escrito de recurso y del informe de la recurrida, surge que el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche por la supuesta construcción de un camino en el inmueble propiedad del actor y de la destrucción de cercos interiores que deslindan la propiedad. CUARTO: Que, no obstante el dominio alegado por el recurrente, de los documentos allegados a su presentación, en particular de la copia del plano singularizado N° 14203-4652-SR, del cual sólo se puede apreciar los deslindes de los lotes determinados como “a”, “b” y “c”, no basta por sí mismo para determinar fehacientemente que le asiste el derecho de propiedad que reclama, más aún que los documentos acompañados por la parte recurrida dan cuenta efectivamente de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de Gladys Nelly Quintupurray Calderon, de la cual efectivamente son parte junto con el recurrente, sin perjuicio de lo cual, tampoco da cuenta que le asista el dominio de alguna parte de la propiedad, respecto de la cual se reclama la construcción
Texto Completo (Preview)
Valdivia, tres de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Alejandro Muñoz Gómez, abogado, en representación convencional de ALFONSO MARIO QUINTUPURRAY CALDERON, Agricultor, domiciliado en Sector La Junta s/n, de la Comuna Lago Ranco, quien interpone acción de protección, en contra de Eusebio Misael Quintupurrai Pinto y Delia Marina Quintupurrai Pinto, ambos domiciliados en Sector La Junta,
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