PATRICIA HERNÁNDEZ PIÑA / UNDECIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO Y OTRO
Rol
Fecha
3 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: El 24 de septiembre de 2021 comparece doña Patricia del Carmen Hernández Piña, domiciliada en la Parcela 20 del sector B de la subdivisión del Fundo “La Primavera” o “Monterilla” en Calera de Tango, y recurre de protección en contra del 11º Juzgado Civil de Santiago, representado por el juez señor Ricardo Alfredo Núñez Videla, domiciliados en Huérfanos 1409, 3er piso, Santiago, y del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, representado por la conservadora señora Amelia Teresa Gálvez Carvallo, domiciliados en Arturo Prat 314, San Bernardo. Sostiene que los recurridos incurrieron en una afectación ilegal, arbitraria y lesiva de los derechos asegurados en el artículo 19, N°s 1 y 24, de la Constitución Política de la República, ocasionada con el alzamiento ordenado y efectuado respecto del inmueble declarado bien familiar el 13 de junio de 2014 por el 3er Juzgado de Familia de Santiago en la causa RIT C-2130-2014. Asevera que el 25 de agosto de 2021 recibió una certificación de oposición de entrega del bien, en virtud de la cual, el 30 de agosto siguiente acudió al Conservador de Bienes Raíces recurrido donde fue informada acerca de la adjudicación por la que este se eliminó como bien familiar. Destaca que el 15 de noviembre de 2018 el 3er Juzgado de Familia de Santiago ordenó la reinscripción de tal declaración ante el alzamiento ordenado pretéritamente el 27 de diciembre de 2011(sic) por el tribunal recurrido en juicio ejecutivo RIT C-21.316-2014. Estima competente sólo al tribunal de familia para el alzamiento reprochado y pide, en definitiva, se ordene la paralización de la ejecución de las resoluciones relativas al alzamiento con costas. Informa la jueza suplente señora Ximena Sumonte Contreras por el tribunal recurrido, quien refirió la substanciación del juicio ejecutivo RIT C-21.316-2014, respecto del que destaca la falta de oposición de los ejecutados; el embargo trabado el 27 de marzo y 12 de agosto de 2015 en el bien materia de los antecedente
Fundamentos
considerando: Primero: Que para resolver el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Segundo: Que para analizar también el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Tercero: Que se desprende de lo señalado precedentemente que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que para resolver la procedencia del presente recurso de protección, en primer lugar, debe establecerse la existencia de una conducta ilegal o arbitraria. Una acción u omisión será ilegal si transgrede alguna norma legal, o bien, arbitraria si carece de justificación o razonabilidad. En segundo lugar, si con ocasión de ello el afectado sufre la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Quinto: Que, establecido lo anterior, el acto que se califica como ilegal y arbitrario consiste en el alzamiento de la declaración de bien familiar, ordenado y efectuado respecto del inmueble declarado como tal el 13 de junio de 2014 por el 3er Juzgado de Familia de Santiago en la causa RIT C-2130-2014, en virtud de resoluciones dictadas el proceso ejecutivo RIT C-21.316-2014 del 11º Juzgado Civil de Santiago. Sexto: Que lo pretendido por la actora mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, se encuentra actualmente sometido al imperio del derecho, pues al respecto se substancia el proceso ejecuti
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que rige en la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Patricia del Carmen Hernández Piña en contra del 11º Juzgado Civil de Santiago y del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. N° 5350-2021 Protección.
Texto Completo (Preview)
Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Max Álvarez González por el recurso. La vista de la causa inició a las 9.22 horas y terminó a las 9.33 horas. San Miguel, tres de enero de dos mil veintidós. Cristián Alcántara Mödinger, relator. San Miguel, tres de enero de dos mil veintidós. A folio 92: Téngase presente. Vistos: El 24 de septiembre de 2021 comparece doña Patricia del Ca
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