JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LAJA

MADERAS MUNILQUE LIMITADA CON SILVIA GONZALEZ ZUÑIGA Y OTRO

Rol

Fecha

3 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: 1°) Que este proceso Rol C-300-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, correspondiente al Rol 1.242-2021 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, se ha elevado para conocer del recurso de apelación que la abogada de la parte demandante dedujo en contra de la resolución de 12 de noviembre de 2021 en causa sobre precario, que acogió, con costas, la incidencia de abandono de procedimiento, solicitando concretamente que se revoque dicha resolución y se rechace el referido incidente; 2°) Que son hechos que constan en el proceso y que interesa destacar para resolver la incidencia promovida, los siguientes: 1.- El 08 de abril de 2020, la demandada solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 20.886, que se le notifiquen las resoluciones de autos a la casilla de correo electrónico contacto@ramosabogado.cl; 2.- El 13 de abril de 2020, el tribunal provee a la solicitud “Como se pide, solo respecto de las resoluciones que deban notificarse personalmente o por cédula”; 3.- El 20 de mayo de 2020, la demandante solicitó de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo 8 de la ley recién mencionada, que se le notifiquen las resoluciones de autos al correo electrónico v.sanhuezacid.abogado@gmail.com; 4.- El 25 de mayo de 2020, el tribunal proveyó a la solicitud “Como se pide, solo respecto de las resoluciones que deban notificarse personalmente o por cédula”; 5.- El 06 de enero de 2021 se recibió la causa a prueba, ordenándose su notificación personalmente o por cédula; 6.- El 14 de septiembre de 2021 se dedujo el incidente de abandono de procedimiento de que se trata, el que fue acogido en la resolución apelada; 3°) Que como dice la doctrina, el incidente de abandono de procedimiento se subordina a la concurrencia -entre otros- del presupuesto de paralización del proceso por inactividad procesal de las partes, que se exterioriza en la inejecución de actos idóneos durante el ti

Fundamentos

considerando anterior; 6°) Que en la especie debe considerarse también que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que recibió la causa a prueba sólo produce sus efectos a partir de la fecha en que se notificó a ambas partes. En efecto, sólo notificadas todas las partes del pleito de esa resolución, se puede dar curso progresivo a los autos, pudiendo continuarse el procedimiento hasta la siguiente etapa, a saber, la del término probatorio; 7°) Que debe tenerse presente lo resuelto por el tribunal recurrido al recibir la causa a prueba el 06 enero de 2021, respecto del artículo 6° de la Ley N° 21.226 existente a la fecha recién mencionada, y además el artículo 12 de la Ley N° 21.379 que derogó la disposición recién mencionada, norma legal que obliga a las partes a solicitar por escrito el reanudar el termino probatorio con el fin de garantizar un retorno en términos ordenados, sin provocar indefensiones, lo que hizo la abogada de la parte demandante, solicitando retomar el termino probatorio una vez concluido el estado de excepción constitucional. El 14 de septiembre de 2021 el abogado de la parte demandada, aun en estado de excepción constitucional, interpuso incidente de abandono del procedimiento, el cual fue acogido por el sentenciador de primer grado en la resolución materia de la presente apelación. Debe tenerse presente que si bien se autorizó la notificación por correo electrónico, lo cierto es que en la misma resolución que recibió la causa a prueba el juez a quo ordenó expresamente una forma distinta a la comunicación procesal por correo electrónico, exigiendo que lo fuera personalmente o por cédula, estando facultado legalmente para ordenar una forma distinta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; 8°) Que también debe considerarse al respecto lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 20.886 que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales, que dispone: “Artículo 8º.- Otras formas de notificación. Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar aun cuando la ley disponga que la notificación deba realizarse por cédula si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida para todo el proceso.”. Sin embargo, no obstante que ambos litigantes hicieron uso de la norma recién transcrita, lo cierto es que el juez, al menos para la interlocutoria de prueba, dispuso una forma de notificación distinta (personalmente o por cédula), sin que ninguna de las partes recurriera en contra de dicha parte de la resolución en comento, por lo que debe entenderse que aceptaron esa orden del tribunal, sin perjuicio que, como ya se dijo, el tribunal tiene plenas facultades para ordenar una forma distinta de notificación a la acordada por las partes, teniendo presente para ello, por

Fallo

Por estas consideraciones, normativa legal citada y lo dispuesto en los artículos 82, 152, 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso, la resolución de doce de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Laja en el proceso individualizado en el exordio de este fallo, que hizo lugar a la incidencia de abandono de procedimiento. Devuélvase en la forma que corresponda. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. Rol Nº 1.242-2021 libro civil.-

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C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: 1°) Que este proceso Rol C-300-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, correspondiente al Rol 1.242-2021 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, se ha elevado para conocer del recurso de apelación que la abogada de la parte demandante dedujo en

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