2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

PENTA FINANCIERO S.A. CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION DE LA REGION DEL LIBERTADOR BERNARDO O`HI

Rol

Fecha

3 de enero de 2022

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los

Fundamentos

considerandos considerando Décimo Quinto y siguientes. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1) Que, de los instrumentos anotados en los considerandos Noveno a Décimo Tercero, no es posible determinar la existencia de la obligación de pago sobre los fondos ahorrados por los aportantes del Comité San José, partiendo de la base que el SERVIU no suscribe, ni forma parte del Contrato de Construcción de Proyecto Habitacional Comité Habitacional Villa San José, que es el documento en donde constan las obligaciones de las partes en el proyecto respectivo. En efecto, no se discute por los litigantes, la existencia de la cesión de créditos en favor de Penta Financiero SA., de manera que, esa institución es la actual titular de los créditos; sin embargo, puede serlo de aquellos créditos y derechos que se contienen en el contrato respectivo o en la legislación sectorial que corresponda, pero no de aquellos que no tengan su origen en este instrumento, que no ha suscrito. 2) Que, la sentencia del grado para resolver como lo hizo, se fundó en que: “A folio 45 la demandada allega Contrato de Construcción suscrito el 31 de mayo del 2016, entre Comité de Vivienda San José , EGIS I. Municipalidad de Codegua y Constructora Bauen é Graneros Ltda., el cual consigna lo siguiente: “… NOVENA: El precio total base del presente contrato, que incluye la urbanización, la edificación de las 141 viviendas correspondiente a la primera etapa, del equipamiento y la ejecución de las demás obras que se contratan por el presente instrumento áreas Verdes, es el equivalente a la suma de 103.319,00 Unidades de Fomento, en adelante U.F., cantidad que se pagará al contratista con los recursos que se señalarán, una vez que se cumplan las condiciones, requisitos y formalidades establecidos en el D.S. N 49, (V. y U.), de 2012 y sus modificaciones, y en el presente contrato. El precio total del contrato corresponder a la suma de 103.319,00 Unidades de Fomento, de acuerdo al siguiente detalle: a) Con el ahorro acreditado por los beneficiarios, que asciende a un total de 2.744,00 U.F., cantidad equivalente a $26.210,79, al valor de la UF al día 01/09/2016 que corresponde a la suma del ahorro acreditado por cada uno de los integrantes del GRUPO, conforme al respectivo certificado de subsidio y al desglose que se contiene en nómina que se adjunta como Anexo B, la que se entender formar parte integrante del presente contrato, en la que se indica, además, el número de la cuenta de cada uno y la institución en la que se mantiene el ahorro. b) Con la cantidad de 51.183,00 U.F. correspondiente al Subsidio Base. c) Con la cantidad de 28.200,00 UF con Subsidio Diferenciado a la Localización, mediante resolución N° 560 del 28 de julio 2015. d) Con la cantidad de 980,00 UF correspondiente al Subsidio por Grupo Familiar. e) Con la cantidad de 460,00 U.F., correspondiente al Subsidio para Personas con Discapacidad. f) Con la cantidad de 3.666,00 U.F., correspondiente al Subsidio de Equipamientos

Fallo

fallo apelado menciona en su considerando octavo. 4) Que, también se reiteró por el apelante su pretensión de que se declare la prescripción en estos autos, cuestión respecto de la cual, al compartir el razonamiento del Tribunal de primer grado, en el sentido que al no encontrarse acreditado el plazo de recepción provisional de la obra no es posible computar el plazo de la acción de prescripción, tampoco es posible acoger a este respecto, el recurso que en este momento se revisa. 5) Que, por todo lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como se dirá en la parte resolutiva. Por lo señalado, disposiciones invocadas y lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 144, 186 y siguientes, 253 y siguientes, 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, 1.698, 1.700 y demás pertinentes del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha nueve de noviembre del año dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en la causa Rol C-5965-2018, y su complemento de fecha once de junio de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de cobro de pesos y confirmándose en lo demás la referida sentencia, sin costas del recurso. Acordada con la prevención del Abogado Integrante Sr. Marco Arellano Quiroz, quien estimó que no es procedente en estos autos declarar cumplida la obligación del SERVIU, según se declara en los incisos segundo, tercero

Texto Completo (Preview)

En Rancagua, a tres de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los considerandos considerando Décimo Quinto y siguientes. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1) Que, de los instrumentos anotados en los considerandos Noveno a Décimo Tercero, no es posible determinar la existencia de la obligación de pago sobre los fondos ahorrados por los aportant

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