SIN INFORMACION

COMUNIDAD CEBOLLAR ASCOTAN/QUIBORAX S.A.

Rol

Fecha

3 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Hugo Guillermo Molina Riveros, Abogado, en representación de la Comunidad Indígena Cebollar Ascotán, persona jurídica sin fin de lucra, representada por su presidente Alexis Santiago Quispe Muraña, todos domiciliados en sector Cebollar viejo, Cebollar Ascotán Viejo, distrito comunal Ollagüe, quien deduce recurso de protección en contra de la compañía Quiborax S.A, empresa del giro de fabricación de productos minerales no metálicos, representada por Pedro Román Vizcarra Marza, domiciliados en calle Santa María N°2612, comuna y ciudad de Arica, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios consistentes en el impedimento de ingreso a la comunidad recurrente a los terrenos que configuran el espacio territorial ocupado para la promoción y conservación de la etnia indígena quechua, lo que vulneraría su garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°8 y N°13 de la Constitución Política de la República, solicitando que se declare que la recurrida debe contar con un estudio de impacto ambiental que incorpore la existencia del poblado de Cebollar-Ascotán y en caso de contar con uno, integrar a la comunidad recurrente; que se le ordene a la recurrida abandonar el poblado, respecto de toda persona o funcionario de la empresa, prohibiendo el ingreso y aparcadero de todo vehículo de la compañía ajena a la comunidad y al poblado de Cebollar; que se ordene el aislamiento de las construcciones, alejando el tránsito de los vehículos que circulan por el sector y que se le permita el libre acceso al público al poblado de Cebollar-Ascotán, sin restricción de día ni horario, otorgando las facilidades de acceso sin restricción, con expresa condena en costas. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente es una comunidad indígena constituida conforme lo dispuesto en el artículo 9 letra d) de la ley 19.523, esto es, proviene de un poblado antiguo. En tal objetivo, se ubica en la Región de Antofagasta, provincia del Loa, comuna de Ollagüe y sus coordenadas son 21.533982, -68.341715, por lo tanto, geográficamente dicha comunidad se encuentra ubicada en las cercanías del Salar de Ascotán, ecosistema en el que se explota la ulexita cerca de la orilla centro-oeste del mentado Salar. Dicho sector, se configura como un espacio simbólico, al ser una muestra fiel del pasado y de las formas de vida de sus antepasados, existiendo aún viviendas elaboradas por materiales de piedra y otros propios del entorno. En ese orden de ideas, la recurrida, desde el año 2018, tiene una instalación de una faena minera de extracción de ulexita, la que es trasladada a la planta de Arica, instalación que se encuentra emplazada en la zona de los asentamientos de la comunidad recurrente. En el desarrollo de las labores de explotación indicadas es que se están produciendo daños en las construcciones del sector geográfico de la comunidad, a consecuencia de las vibraciones que generan el constante tránsito de vehículos, utilizándose, incluso, para pernoctar. Al comienzo no existieron mayores inconvenientes al visitar el poblado con el objeto de venerar los antepasados o concurrir al cementerio para visitar a sus deudos, sin embargo, con el paso del tiempo, la recurrida ha ido cerrando el acceso, permitiendo el tránsito solo a camiones de la misma empresa, y negando derechamente el ingreso por parte de los integrantes de la comunidad que visitaban el poblado. Relata tres episodios ocurridos desde el 2018 a la fecha, en los cuales se les ha impedido el ingreso para la realización de actividades consistentes en la veneración de sus antepasados, a través de la celebración de la tradición de la Virgen del Carmen, la realización de labores de reconstrucción del patrimonio cultural del pueblo y la utilización del cementerio de la comunidad para sepultar a uno de sus miembros, debiendo sepultarlo en un lugar diverso, situación que atenta contra sus más sagradas tradiciones. Las situaciones antes descritas configurarían una vulneración a la garantía del artículo 19 N° 8 de la Carta fundamental dado que no solo se impide el libre ejercicio del derecho a reunirse, sino que a consecuencia de la explotación minera indicada se estaría afectando la arquitectura y el ecosistema del poblado de Cebollar que le pertenece a la Comunidad Indígena. En el mismo sentido, se vulnera la garantía del artículo 19 N°13, en cuanto al derecho de reunión de la comunidad en torno a sus raíces, impidiendo de manera arbitraria e ilegal el desarrollo de los fines propios de toda comunidad indígena, conforme los estatutos que la rigen. Por lo anterior, solicita que se declare que la recurrida debe contar con un estudio de impacto ambiental que incorpore la existencia d

Fallo

fallo de recurso de protección, prescindiendo del informe que debía evacuar la recurrida. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, la controversia está dada por dos elementos; el primero, consistente en la negativa de la empresa recurrida en permitir el tránsito por parte de la comunidad recurrente, por el espacio territorial que se configura a este respecto como el lugar de ocupación para el ejerc

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a tres de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Hugo Guillermo Molina Riveros, Abogado, en representación de la Comunidad Indígena Cebollar Ascotán, persona jurídica sin fin de lucra, representada por su presidente Alexis Santiago Quispe Muraña, todos domiciliados en sector Cebollar viejo, Cebollar Ascotán Viejo, distrito comunal Ollagüe, quien deduce recurso de protección en

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