CATRIÁN/ARIAS
Rol
Fecha
3 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparecen EVELYN ALÁN ROJAS, labores de casa; MIREYA DEL CARMEN ROJAS PARDO, labores de casa; MARÍA LUISA ALAN CATRIAN, labores de casa, y LUIS ALBERTO CATRIÁN BARRIGA, profesor quienes interponen acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Freire, representada por su Alcalde Luis Arias López, por las omisiones que estima arbitrarias e ilegales consistente en no adoptar medidas a fin de evitar el funcionamiento de un autódromo en el sector rural colindante a los inmuebles de los recurrentes, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señalan que en el sector colindante a sus comunidades (Pascual Temo y Fernando Catrián II), específicamente en el sector de Quetrahue, desde mediados del mes de septiembre de 2021, durante los fines de semana, se habría instalado un autódromo (autodenominado Autódromo Ketxawue), que no cuenta con ningún tipo de permiso de ninguna clase, considerándose además que en tal autódromo se cobra por ingreso y se comercializan una serie de bienes de consumo, reuniéndose centenares de personas. Agregan que dichas actividades se realizan sin ningún protocolo vial ni sanitario, dado que se agrupan una gran cantidad de vehículos de competición, poniendo es grave peligro la circulación vehicular del sector, pudiendo generarse accidentes viales o de otra naturaleza Explican que, en las comunidades contiguas al autódromo irregular, habitan personas mayores de edad y alguno con estado de salud complejo, lo que se agudiza por el ruido que emiten las decenas de vehículos que participan en las competiciones Afirman que han desplegado una serie de acciones que buscan dar a conocer al recurrido de autos de la problemática descrita para regularizar lo acontecido en el sector, sin que el Municipio de cumplimiento a lo que le mandata la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre otros cuerpos legales. Sostienen que el artículo 3° letra d) de la Ley
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que se ha interpuesto el presente recurso por las omisiones que se reprochan a la recurrida Municipalidad de Freire de en no adoptar medidas a fin de evitar el funcionamiento de un autódromo en el sector rural colindante a los inmuebles de los recurrentes, el cual no pagaría patente, ni se adoptarían protocolos sanitarios y de seguridad vial, produciendo contaminación ambiental y acústica y afectaría la integridad psíquica y física de los actores. TERCERO: Que, a folio 18 conta informe de fecha 24 de Diciembre de 2021 de los Inspectores Municipales Juna Melinao Rocha y Cinhtia Ana Duran Mercado quienes señalan que : “Según lo constatado en terreno y en entrevista con vecinos del lugar, no se han evidenciado carreras en el reciente mes de diciembre de 2021 y en él se observa abandono y con pasto largo, así como vestigios de cercos, además se rescatan versiones en redes sociales y de vecinos, de que no se realizarían más fechas o carreras en el mencionado lugar”. CUARTO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo. Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento. QUINTO: Que, de los antecedentes existentes en autos se aprecia que la actividad señalada se enmarca en una privada realizada dentro de un recinto privado, en la que el Municipio recurrido no ha tenido participación, unido a que no se ha pido demostrar que a la fecha exista la situación fáctica que ameritó la interposición del recurso, lo que hace improcedente el mismo, por no estar ante un derecho de carácter indubitado. Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Evelyn Alán Rojas, Mireya Del Carmen Rojas Pardo, María Luisa Alan Catrian, y Luis Alberto Catrián Barriga, en contra de la Ilustre Municipalidad de Freire. Regístrese. Redacción abogado integrante Roberto David Contreras Eddinger. Rol N° Protección-9
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, tres de enero de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen EVELYN ALÁN ROJAS, labores de casa; MIREYA DEL CARMEN ROJAS PARDO, labores de casa; MARÍA LUISA ALAN CATRIAN, labores de casa, y LUIS ALBERTO CATRIÁN BARRIGA, profesor quienes interponen acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Freire, representada por su Alcalde Luis Arias López, por las omisiones q
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