SIN INFORMACION

GÓMEZ/GUAJARDO

Rol

Fecha

3 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que comparece don Gonzalo Hernán Meza Osses, abogado, en representación de don GUILLERMO GOMEZ GAJARDO, en los autos sobre Cobranza Administrativa Rol 544.2006 de la Tesorería Regional de la Araucanía, de conformidad con los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2° y 148 del Código Tributario, interpone recurso de hecho en contra del Juez Sustanciador, Tesorería Regional de la Araucanía, Sra. Claudia Andrea Guajardo Arriagada, en razón de la dictación de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada a su con fecha 3 de diciembre de 2021, la cual denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto con fecha 25 de noviembre de 2021. Refiere que por medio de resolución de 29 de noviembre de 2021, notificada a su con fecha 3 de diciembre de 2021, la Tesorera Regional de la Araucanía, denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto en el escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, no obstante resultar procedente. El recurso de apelación se interpuso en contra de la resolución que rechazó la petición para que se declare el abandono del procedimiento en esta causa. La resolución que denegó la solicitud de abandono del procedimiento, es una sentencia interlocutoria y por ende susceptible de recurso de apelación. Así pues, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, "…sentencia interlocutoria es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes…" y, según los artículos 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil, contra la misma procede el recurso de apelación. El Juez Sustanciador sostiene que no procede el recurso de apelación en este caso por improcedente. Afirma la procedencia del recurso de apelación, toda vez que en el procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos no se contempla de manera expresa el recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, pero tampoco disposición alguna lo proh

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada con fecha 29 de noviembre de 2021, en la causa ya individualizada, que declaró improcedente el remedio procesal deducido en contra de la resolución de 17 de noviembre de 2021, que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento, en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra. TERCERO: Que, tenido a la vista, el expediente administrativo Rol N°544-2006 Temuco, sobre cobro de obligaciones tributarias, es posible comprobar que con fecha 17 de noviembre de 2021 se dictó la resolución que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por el recurrente, que se dispuso se notifique por carta certificada, y con fecha 25 de noviembre de 2021 se interpuso el recurso de apelación, la cual fue rechazada el 29 de noviembre de 2021, siendo remitida la carta certificada con fecha 2 de diciembre de 2021. CUARTO: Que, a juicio de esta Corte, y no obstante haberse tramitado el incidente de abandono de procedimiento en etapa administrativa, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente además la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria. QUINTO: Que, de esta manera, es posible concluir, que en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Titulo XVIII del Código Tributario, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que "en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales" y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe que "en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto en representación de GUILLERMO GOMEZ GAJARDO, y en consecuencia se resuelve que SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2021, en contra de la resolución dictada el 17 de noviembre de 2021, en los autos sobre COBRANZA ADMINISTRATIVA ROL N°544-2006 Temuco de la Tesorería Regional de la Araucanía, debiendo elevarse los antecedentes, en su oportunidad. Regístrese y comuníquese al Tribunal A Quo. Rol N° Civil-1037-2021 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de enero de dos mil veintidós. Al escrito folio 9: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTOS: Que comparece don Gonzalo Hernán Meza Osses, abogado, en representación de don GUILLERMO GOMEZ GAJARDO, en los autos sobre Cobranza Administrativa Rol 544.2006 de la Tesorería Regional de la Araucanía, de conformidad con los artículos 203 y siguientes del Código de Pr

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