VALERO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
3 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 05 de octubre de 2021, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, en nombre y a favor de don Ángel Osmey Valero Pernia, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.846.925-7, domiciliados para estos efectos en Ultima Esperanza N° 0121, Comuna Rancagua, Región Libertador Bernardo O’Higgins, quien interpone recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 13 de diciembre de 2019 , lo que constituye, a su juicio, un acto arbitrario e ilegal, que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su recurso en que el recurrente es de nacionalidad venezolana, ingreso al país en calidad de turista, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, según consta en estampado de visa que se acompaña, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, con fecha 13 de diciembre de 2019, previo al vencimiento de su visa como residente temporario don Ángel Valero, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N°2464315 que se acompaña al primer otrosí de esta presentación. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Expone que la acción constitucional de protección, según lo señalado en el artículo primero del Auto Acord
Fundamentos
considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acortar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente. Asimismo, señala que es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando tramites dilatorios. Pide en definitiva, se ordene al recurrido que se pronuncie sobre su solicitud de permanencia, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña documentación que se agrega al expediente. El 22 de octubre de 2021, evacúa informe el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando se rechace la acción, con costas, afirmando que el 13 de diciembre de 2021, el recurrente ingresó solicitud de permiso de permanencia definitiva, y que mediante Comunicación Electrónica Nº12942354, de fecha 16 de marzo de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración, se le informó que su solicitud avanzó a etapa de análisis, y se le remitió la orden de giro para el pago de los derechos del permiso solicitado, de los que hizo pago el 22 de marzo de 2021, por lo que su solicitud actualmente se encuentra en trámite, específicamente en análisis resolutivo, siendo la última etapa del procedimiento. Sostiene que el extranjero mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que entiende la autoridad que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. En definitiva, solicita se rechace la acción de protección intentada, no siendo procedente que su parte sea condenada en costas. Se trajeron
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasiones la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. Asimismo, señala que es importante destacar que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, se encuentra dentro del plazo, por el hecho de que tal como en fallo causa rol Núm. 67873-2018 de esta Ilustrísima Corte Apelaciones de Rancagua, en su considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acortar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente. Asimismo, señala que es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades
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C.A. Rancagua. Rancagua, tres de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 05 de octubre de 2021, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, en nombre y a favor de don Ángel Osmey Valero Pernia, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.846.925-7, domiciliados para estos efectos en Ultima Esperanza N° 01
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