C/ ALEJANDRO ROBINSON ARAYA MORALES
Rol
Fecha
3 de enero de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT N° 91-2020, RUC Nº 1900968042-2, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de octubre del año en dos mil veintiuno, se condenó a ALEJANDRO ROBINSON ARAYA MORALES, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes y sustancias psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 4°de la ley N° 20.000 en grado de ejecución consumado, sin multa y además, a una pena de tres años y un día (3 años y 1 día) de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 14 de la ley N° 17.798 en grado de ejecución consumado, más el comiso de todas las especies, objetos y dineros incautados, sin costas. Se estableció que la pena deberá ser cumplida en forma efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad con ocasión de la causa, que según da cuenta el certificado de la jefa de unidad de causas de dicho Tribunal corresponde a 696 días (período calculado al 14 de octubre del año 2021). En contra de este fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal. Alega que la sentencia contradice el principio lógico de razón suficiente e incurre en falta de fundamentación, por lo que solicita que se acoja el recurso y se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral, determinándose el estado en que ha de quedar el proceso, remitiéndose los autos ante
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal, en cuanto el recurrente estima infracción al principio lógico de razón suficiente por lo que señala que la sentencia incurre en falta de fundamentación. Alega la parte recurrente, en relación a la vulneración sostenida, que no hay antecedentes suficientes para estimar que la pistola a fogueo incautada que habría sido modificada, cumple el elemento del tipo penal que regula la ley 17.798. Así, sostiene que de acuerdo a la pericia que consta en la causa, el arma referida no es compatible con ningún tipo de munición convencional y lo que sanciona el artículo 3° de dicho texto normativo, es la modificación para el disparo de municiones o cartuchos, por lo que se refiere a las armas convencionales, que son las que están a disposición en el mercado. Agrega que lo anterior tiene sustento en lo declarado por el perito armero, don José Bustos Alarcón, quien al ser consultado indica: “Contrainterrogado por la defensa señala que no se logró determinar la velocidad con que sale, y que sólo es compatible con calibre 8 mm, generalmente 8 mm es cartucho de fogueo convencional, y que el arma de fogueo no es compatible con cartuchos tradicionales”. Afirma que, de acuerdo a lo sostenido por dicho perito, el arma solamente puede funcionar con una munición calibre 8mm, por lo tanto no se cumple el elemento del tipo en cuanto a que efectivamente, dentro de los parámetros generales y las reglamentaciones, el arma incautada con cañón modificado o cambiado pueda afectar al bien jurídico. Sostiene la defensa que en el considerando Quinto, el tribunal al momento de hacerse cargo de sus alegaciones, indica que “En cuanto a que el arma no es compatible con ninguna munición o cartuchos tradicionales por lo que no se reuniría el requisito del artículo 3° de la ley N° 17.798 en cuanto sanciona a quien posea o tenga armas de fogueo adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos, que entiende son los convencionales, tal afirmación no tiene sustento toda vez que el perito fue claro en señalar que el arma de fogueo se encuentra modificada para el disparo de cualquier munición que fuera compatible con el diámetro interno del tubo que permita el paso del proyectil , y podrían ser tanto municiones de fogueo como convencionales”, por lo que el tribunal incurre en la infracción denunciada en la medida que el perito mencionado es claro en indicar que el arma a fogueo no es compatible con cartuchos tradicionales – convencionales-; y sin embargo el tribunal concluye que el arma también podría ser compatible con municiones convencionales, razonamiento que no encuentra sustento en la prueba producida y no tiene fundamento lógico, agregando la defensa que el tribunal incurre en falta de fundamentación en la medida que no se da una respuesta lógica al
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado ALEJANDRO ROBINSON ARAYA MORALES, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año en curso, pronunciada por el Cuarto Tribunal Oral en Lo Penal de Santiago en causa RIT N°91-2020, RUC Nº 1900968042-2, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la ministra (s) Andrea Díaz-Muñoz Bagolini. Penal N° 4710 -2021. No firma la Ministra (s) señora Andrea Díaz-Muñoz Bagolini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral e integrada por los ministros (s) doña Andrea Díaz-Muñoz Bagolini y don Matías de la Noi Merino.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de enero de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso RIT N° 91-2020, RUC Nº 1900968042-2, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de octubre del año en dos mil veintiuno, se condenó a ALEJANDRO ROBINSON ARAYA MORALES, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspen
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