Jdo. de Letras del Trabajo de Puente Alto

DIAZ CON ORDENES

Rol

J-18-2011

Fecha

23 de enero de 2020

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos a ser probados: 1.-Efectividad que el incidentista, se encontraba domiciliado en un lugar distinto al señalado en el estampado receptorial de fecha 25 de julio de 2011, al momento de su notificación. Hechos en que se funda. 2.-Circunstancias que impidieron a la incidentista tomar conocimiento de la demanda en tiempo oportuno. Hechos en que se funda. 3.-Época en que la parte demandada tomó conocimiento del presente juicio. Hechos en que se funda. Al respecto, la incidentista rindió la prueba testimonial que obra en esta causa, sin que la ejecutante aportase a este incidente prueba de alguna índole. Tercero. El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece un incidente especial de nulidad de todo lo que se haya obrado en un juicio, a condición que aquél que reclama logre acreditar que no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, debiendo probar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial, concediéndosele un plazo de 5 días para hacer lo señalado computables desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Cuarto. A objeto de lograr acreditar las circunstancias dichas en el

Fundamentos

considerando anterior, la ejecutada rindió únicamente prueba testimonial, consistente en la declaración de tres testigos, Sres. Pedro Navarrete Vásquez, Maximiliano Ramírez Flores y Cristian Navarrete Cornejo, todos previamente individualizados en esta causa. Del análisis de sus declaraciones, a la luz de las normas de la sana crítica, según lo manda el código del trabajo en su artículo 456, aplicable al caso por ser lex specialis, que ha de prevalecer, por esta razón, por sobre las normas generales de apreciación de los medios de prueba que contiene el estatuto procesal civil, se puede concluir que, respecto del primer hecho a probar, todos los testigos dan cuenta de la circunstancia que la parte ejecutada, al momento de ser notificada inicialmente de la demanda que dio inicio a este juicio, junto a su proveído, tenía otro domicilio diverso de aquél donde supuestamente fue emplazado, dando explicaciones de sus dichos, todos los cuales son concordantes entre sí, e invisten los caracteres de gravedad y precisión necesarios para producir en esta sentenciadora la convicción que efectivamente tales los hechos, en ese aspecto, la conducen lógicamente a la conclusión que se ha dicho. En la misma forma, y por idénticas razones, también se debe tener por acreditado el segundo hecho sometido a prueba, toda vez que los testigos de la incidentista, en forma conclusiva, sin dubitaciones y en forma unánime, señalan cuál es el motivo por el cual la ejecutada en este pleito no pudo tomar conocimiento del mismo, cual es el haber estado viviendo en otro domicilio al momento en que fue supuestamente notificado del mismo, situación que se correlaciona en forma coherente con lo que ellos aseveraron respecto del primer hecho a probar, toda vez que acreditaron que el ejecutado tenía un domicilio diverso a aquél que se le atribuyó en la demanda que dio inicio a este procedimiento ejecutivo, situación que obviamente le impidió conocer de la acción ejercida en su contra. Finalmente, respecto del último hecho que debía ser demostrado por el articulista, “época en que la parte demandada tomó conocimiento del presente juicio. Hechos en que se funda”, la deposición de dos de los testigos presentados a juicio para ese propósito, dan cuenta, con matices, que el ejecutado tomó conocimiento de la existencia de este litigio en el mes de septiembre de 2018, pues mientras uno de ellos asevera que ese hecho habría ocurrido en ese mes, sin aportar mayores detalles, el otro sostiene que ese conocimiento tuvo lugar a mediados de dicho mes, en tanto que el tercero sostuvo desconocer cuándo tuvo lugar ese hecho. En estas condiciones, a pesar que el incidentista logró probar dos de las propuestas fácticas que le eran exigidas para obtener sentencia favorable en este artículo, no cabe duda que no ha podido acreditar el tercer supuesto de hecho que le fue requerido toda vez que, como se pudo apreciar, ninguno de los tres testigos fue capaz de dar fe de la fecha precisa en que el ejecuta

Fallo

se resuelve. VISTOS. Primero. Comparece en forma legal don MARCELO ALEJANDRO ÓRDENES JOFRÉ, factor de comercio, domiciliado en Calle Santa Delia Nº 7613, comuna de La Florida, deduciendo incidente de nulidad de todo lo obrado en este procedimiento, fundado en que no se le habrían notificado, personalmente, ninguna de las providencias libradas en autos, manifestando, en síntesis que el día 25 de julio de 2011 el receptor judicial, don Gonzalo Godoy Moersch, practicó la notificación de la demanda y su proveído en La Escalinata Nº 3.257, comuna de Puente Alto, para posteriormente, el día 7 de noviembre de 2011, el receptor judicial don Eduardo Flores Achurra, con auxilio de la fuerza pública trata de practicar embargo en ese domicilio, el que se ve frustrado por certificarse que ese no es el domicilio de la ejecutada compareciente. Agrega que el día 15 de noviembre de 2016, la ejecutante señala como domicilio el de calle Melosa Oriente Nº 2807, comuna de Puente Alto, donde en definitiva la receptora judicial, doña Yolanda Moya Flores, el 19 de diciembre de 2016, le notificó por cedula. Hace mención el articulista que desde el día 1º de febrero de 2011, dejó de morar en el domicilio ubicado en La Escalinata Nº 3257, comuna de Puente Alto, donde fue notificado inicialmente en esta ejecución, y mutó varias veces su domicilio, agregando que desde el año 2016 tiene como domicilio el que señaló inicialmente, de calle Santa Delia Nº 7613, comuna de La Florida. En ese entendido, as

Texto Completo (Preview)

Puente Alto, veintitres de enero de dos mil veinte. Como se pide, estando el incidente promovido por la ejecutada en este juicio en estado de ser fallado, estese a lo que continuación se resuelve. VISTOS. Primero. Comparece en forma legal don MARCELO ALEJANDRO ÓRDENES JOFRÉ, factor de comercio, domiciliado en Calle Santa Delia Nº 7613, comuna de La Florida, deduciendo incidente de nulidad de to

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