MP C/JOSELIN ALONDRA GOMEZ BETTANCOURT
Rol
Fecha
3 de enero de 2022
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En este proceso RIT 224-2020, RUC.1800735366-5, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia definitiva de doce de noviembre del presente año, se condenó a los acusados Joselin Alondra Gómez Betancourt y Jimmy Henry Bravo Yáñez a la pena individual de doce años ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado medio y multa de cien Unidades Tributarias Mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargo y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Se condenó, asimismo, al acusado Fabricio Esteban Guerrero Arce a la pena de siete años ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en grado mínimo y multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargo y oficios público y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Todos los condenados como autores del delito de tráfico ilícito de estupefaciente del artículo 3° de la Ley 20.000, descubierto el día 16 de enero de 2019 en Rancagua. Las penas privativas de libertad deberán satisfacerlas efectivamente atendido la extensión de las mismas, y se comenzará a contar desde el día 16 de enero de 2019, fecha desde la cual se encuentran ininterrumpidamente privados de libertad. En cuanto a la multa se estará a lo establecido en el artículo 49 inciso final del Código Penal. La misma sentencia los absolvió de la acusación por los delitos de asociación ilícita para el tráfico de drogas, y de lavado de activos. En contra de esta decisión el abogado Luis Valdenegro Ortíz, en representación de los sentenciados, dedujo recurso de nulidad, fundándolo en la causal de la letra b), del artículo 373, del Código Procesal Penal. Con fecha catorce de diciembre último se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados la parte recurrente y el Ministerio Públic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta en el motivo de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringido el artículo 19 letra a), de la Ley N° 20.000, conforme al cual si el imputado formó parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16, la pena deberá ser aumentada en un grado. Explica, que los sentenciadores incurrieron en aplicación errónea de la norma en el basamento décimo sexto, en el cual se determina, en forma desacertada a su juicio, que correspondía aplicar la mencionada agravante, incrementando la pena en un grado, indicando que los elementos que componen la referida circunstancia son: a) agrupación o reunión de delincuentes; b) permanencia; y, c) organización. En cuanto a la agrupación, señala no tratarse de mera agrupación física, conclusión que se deriva principalmente de la historia de la Ley N° 20.000, pues el artículo 4° del proyecto establecía como atenuante si el acusado actuó solo, por lo que obviamente, los requisitos deben ser mayores a solamente actuar en conjunto, pues de lo contrario, habría sido absurdo que cuando actúe sólo se lo beneficie y cuando es en grupo se lo perjudique. De esta forma, se debe exigir que la agrupación o reunión tenga un plus en la puesta en peligro o lesión al bien jurídico, ya que no bastaría con que exista un fin común y una permanencia en el tiempo, sino que además, la acción desarrollada debe producir una mayor afectación o puesta en peligro, evitándose la vulneración del principio non bis in idem, pues siendo la afectación del bien jurídico propia de todo delito, para estar en presencia de la agravante es necesario más que una coparticipación, y menos que una asociación ilícita. En cuanto al requisito de la permanencia, se traduce en que la ejecución conjunta debe perseguir un fin común, esto es, el tráfico de sustancias estupefacientes prolongadamente en el tiempo. Por último, la organización no es necesario que se manifieste a través de una estructura rígida y disciplinada, ya que estas son exigencias para la asociación ilícita, pero sí, a lo menos, un trabajo en conjunto, delimitado y conocido en cuanto a la identidad de los fines perseguidos. Indica, que en el caso de autos no se aglutinan tales requisitos perentorios, lo que se devela de la lectura de los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, tornándose a su entender inconcuso que en la especie no concurren los presupuestos insoslayables de la calificante cuestionada, lo que se corrobora porque en raciocinio alguno el
Fallo
fallo justifica que el obrar incriminado haya desbordado a una simple modalidad de coautoría. Cita jurisprudencia relativa a la materia. Continúa indicando que en el caso en estudio, en conformidad a las propias inferencias deducidas por el Tribunal a quo, puede develarse que la conducta reconvenida conforma solo una simple concertación en el hecho único dado por establecido, distanciándose de manera absoluta de una agrupación organizada, con un propósito común y permanente en el tiempo, lo que hacía (sic) inicua la aplicación de la agravante especial del artículo 19, letra a), de la ley 20.000. Añade que a mayor abundamiento, el artículo 63 del Código Penal señala textualmente que no producen el efecto de aumentar las penas las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, cuyo es el caso que nos ocupa, en el que la ley del ramo prevé un delito especial para el evento de ejecutarse en concomitancia y con niveles organizativos específicos, que en la especie que no concurren bajo estándar alguno. Hace presente que debe haber concordancia entre los medios de prueba aportados en el procedimiento, y la conclusión a que arriba el Tribunal para fundar en la sentencia, si un imputado es susceptible de una mayor represión penal, lo que en el caso sub lite carece de sustento, indicando que el vicio denunciado tuvo influencia sustancial en lo dispositivo, pues de no haberse incurrido en el, Joselin Gomez Bettancourt, y Jimmy Henry
Texto Completo (Preview)
Rancagua, tres de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En este proceso RIT 224-2020, RUC.1800735366-5, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia definitiva de doce de noviembre del presente año, se condenó a los acusados Joselin Alondra Gómez Betancourt y Jimmy Henry Bravo Yáñez a la pena individual de doce años ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en
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