TRONCOSO/BANCO SANTANDER CHILE S.A.
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2021
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce sólo su parte expositiva, se elimina su considerativa y en su lugar se tiene presente: 1) Que se eleva la presente causa para conocer de las apelaciones deducidas por el querellante y demandante civil, y del querellado y demandado civil, en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, que acogió la denuncia infraccional condenando a Banco Santander Chile S.A. al pago de una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales, y acogió además la demanda civil indemnizatoria, condenando a pagar al demandado, a título de daño emergente y lucro cesante la suma de $5.001.000; y la suma de $200.000 por daño moral, con costas. La primera recurrente, querellante y demandante civil, solicita a esta Corte incrementar los montos indemnizatorios, mientras que la segunda pide la revocación de la sentencia de manera íntegra o, subsidiariamente la rebaja de los montos establecidos en ella. Que el fundamento de la apelación del querellante y demandante civil consiste en que los montos establecidos por la sentencia dictada debieran ser aumentados en mérito del proceso, siendo en este caso insuficiente el régimen de reajustabilidad para el caso del lucro cesante, y lo otorgado por daño moral, conforme al petitorio y los
Fundamentos
fundamentos de hecho de la causa en cuestión. Por su parte, la querellada y demandada civil sostiene que la sentencia se dictó contrariando el principio dispositivo, fallando en ultra o extrapetita dado que la actora nunca fundamentó su demanda en algún incumplimiento a las cláusulas contractuales del seguro involucrado, sino en cuestiones de seguridad en el consumo, cuestión que la sentencia no aborda para acoger las pretensiones sometidas a su conocimiento. De este modo, el juez crea una discusión que no fue sometida al objeto del juicio, vulnerándose así normas procedimentales y sustantivas respecto de la regulación de los seguros y del derecho comercial. A su vez, sostiene, se ha fallado en contra de los hechos establecidos de la prueba aportada en la causa, que da cuenta de un actuar negligente de la actora al otorgar sus claves a terceras personas, no existiendo una falla en los sistemas de seguridad del Banco que haga factible asumir la responsabilidad por el caso de phishing ocurrido en estos auto, exonerándola de toda indemnización por un uso irregular de las claves secretas cuya exclusiva responsabilidad es de la actora. 2°) Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, efectivamente la sentencia se ha pronunciado someramente sobre la existencia o no de los deberes de seguridad que el banco debe proveer, reconociendo la existencia de negligencia de la actora al conceder sus claves personales a terceras personas; y, en cambio, hace un análisis más acabado respecto de la naturaleza del contrato de seguro, su alcance y disposiciones, pese a que dicha materia no forma parte de los fundamentos planteados por la actora en su demanda. 3) Lo anterior cobra relevancia por cuanto la demandante sostiene que, en el marco de correos electrónicos que recibió, entrega información personal sobre sus cuentas mediante una supuesta actualización de sus coordenadas de la tarjeta suministrada para realizar transferencias, lo que a juicio de estos sentenciadores no configura una vulneración del sistema informático del banco, y fue la propia actora la que suministró aquellas claves de seguridad de carácter reservadas y que el Banco le proporcionó para uso personal. 4º) Que en esta hipótesis la víctima del engaño es el consumidor, al haber concedido o facilitado las claves de seguridad que permiten el acceso de terceros a su cuenta bancaria; en el caso ello aparece como más ajustado al mérito de la prueba y al propio relato de la actora. Y por sobre todo, al ser más lógico y probable de acuerdo a las máximas de la experiencia y dinámica de los hechos, porque de haberse defraudado al Banco mediante la vulneración de sus sistemas de seguridad informática, no tiene algún sentido práctico el que hubiera recurrido al uso de correos electrónicos y mensajes de texto. Por el contrario, y en ese imaginario supuesto, ello sólo serviría para ponerlo en alerta, lo que no se condice con un objetivo delictual de terceros para esa especie de hechos. 5°) Que, del anteri
Fallo
por tanto lógico pensar que se debió discutir en aquella sede, particularmente si entre las partes existe un contrato que regula los deberes de seguridad de las claves privadas del cliente, así como los productos materiales asociados a la cuenta de que es titular. 7º) Que, dicha responsabilidad deberá ser igualmente desestimada, por cuanto el artículo 50 de la ley 19496 impide desligar la acción civil del hecho infraccional en que se funda el fallo, sin perjuicio de los demás requisitos de dicho instituto indemnizatorio. Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 14 y 32 de la Ley Nº18.287; artículos 3, 12, 23, 24 y 50 y siguientes de la Ley Nº19.496; artículos 1437, 1545, 1560 y siguientes, 1698 y 2314 y siguientes del Código Civil; y artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la sentencia en alzada de treinta de junio de dos mil veinte, y en su lugar se declara que se absuelve a Banco Santander de la querella infraccional interpuesta en su contra por doña Ximena Troncoso Tapia. En consecuencia, se rechaza además la demanda civil de indemnización de perjuicios incoada. II.- Que atendido lo resuelto precedentemente, se revoca además la condena en costas del juicio de la querellada y demandada. III.- Que no se condena en costas de la instancia a la parte perdidosa de conformidad a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Redacción a cargo del abogado integrante Christian Löbel Emhart. No firma
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Puerto Montt, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce sólo su parte expositiva, se elimina su considerativa y en su lugar se tiene presente: 1) Que se eleva la presente causa para conocer de las apelaciones deducidas por el querellante y demandante civil, y del querellado y demandado civil, en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Poli
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