SIN INFORMACION

URBINA/PARIS

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don David Agustín Urbina Figueroa, de oficio temporero de industrias, recurre de protección en contra de don Óscar Enrique Paris Mancilla, médico cirujano, en su calidad de Ministro de Salud, sosteniendo que éste le ha conculcado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, como también la prohibición de aplicar apremios ilegítimos, y que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados y que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, y que solo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. SEGUNDO: Que el recurrente narra que vive en la ciudad de Molina de esta región, donde trabaja como temporero en diversas industrias de la zona, con el afán de ser un aporte activo a su grupo familiar y la sociedad misma, sosteniendo que el uso de mascarilla obligatorio en espacios públicos no tiene respaldo científico ni judicial para ser obedecida. Expresa que el uso de mascarilla o cualquier implemento que cubra nariz y boca, durante un tiempo prolongado, atenta directamente en contra de la salud y vulnera totalmente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, aduciendo que privar a alguien de la cantidad de oxígeno necesario para el buen funcionamiento del cuerpo humano es, sin lugar a dudas, una medida que vulnera lo ya mencionado, añadiendo que viola también los artículos 3°, 4° y 5°, de la Declaración Internacional de los Derechos Humanos, que reproduce. Prosigue señalando que a los esclavos se les obligaba a utilizar un elemento que cubría su boca, como símbolo de su esclavitud y mutismo, lo que la mascarilla representa, al estar sometido a la voluntad de otro, que va contrario a la propia definición de libertad, en una de sus acepciones, lo que complementa con el artículo 5° de la Declaración que cita, que también reproduce, acotando que forzar a una persona a utilizar un elemento que restringe el paso de aire hacia sus pulmones durante varias horas, trae una enorme cantidad de efectos adversos para la integridad física y mental, además de simbolizar a la vez la esclavitud y el mutismo. TERCERO: Que, en cuanto al argumento que se utiliza para obligar a las personas a usar mascarilla o algún elemento que cubra nariz y boca, de contagiarse de un virus, hace mención a un documento del Colegio Médico titulado “Covid-19 información relevante para personal sanitario”, donde se expresa que las mascarillas “solo deben ser utilizadas por personas con síntomas respiratorios”., y que “el uso de mascarilla por personas asintomáticas, sin contacto con casos positivos de virus, no tiene utilidad demostrada”; también

Fallo

fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza el interpuesto don David Agustín Urbina Figueroa en contra de don Óscar Enrique Paris Mancilla, en su calidad de Ministro de Salud, con costas. Redacción del presidente de la Primera Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo. Regístrese y devuélvase. Rol 2545-2021 protección. Se deja constancia que no firman el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo y el Abogado Integrante don Robert Morrison Munro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema y, el segundo ausente.

Texto Completo (Preview)

Talca, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.- VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don David Agustín Urbina Figueroa, de oficio temporero de industrias, recurre de protección en contra de don Óscar Enrique Paris Mancilla, médico cirujano, en su calidad de Ministro de Salud, sosteniendo que éste le ha conculcado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo

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