JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

MONTIEL ARRIAGADA VALENTINA JOSEFINA Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADOS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2040270624-5, RIT N° O-41-2020, doña Daniela Gutiérrez Albornoz, Jueza Titular del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, dictó sentencia el 15 de noviembre pasado, acogiendo la demanda deducida por doña Valentina Montiel Arriagada y doña Elizabeth Alvarado Catalán, en contra de la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, declarando que hubo relación laboral entre las partes, que el contrato terminó por despido injustificado, y ordenó a la demandada pagar las sumas que se indican por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; indemnización por años de servicios; recargo legal de 50%; feriado proporcional y legal, en su caso, días trabajados en marzo de 2020; con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Asimismo, dispuso que la demandada deba enterar en los organismos pertinentes las cotizaciones de seguridad social de ambas demandantes, por todo el período trabajado, en base a la remuneración acreditada en autos. De otro lado, rechaza la demanda en la parte que solicitó la nulidad del despido. En contra de dicha sentencia, la abogada doña Kathleen Mamani Gómez, por la demandada, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en tanto que el abogado don Pedro Peña Sánchez, por las demandantes, interpuso igual arbitrio, pero fundado en la causal del artículo 477 del citado Código. A la audiencia de vista de los recursos, comparecieron los abogados don Edinson Jara Pradena, por la demandada, y doña Francisca Donoso González, por la parte demandante.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE LA DEMANDADA: Primero: Que la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte invoca como fundamento de su recurso de nulidad la causal prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con lo previsto en el artículo 459 N° 4 del mismo Código, toda vez que la sentencia ha omitido en su análisis prueba relevante que se encuentra en directa relación con la acreditación del punto de prueba N° 5, esto es, “Efectividad de adeudar la demandada a las actoras feriado legal y proporcional”. Refiere que para acreditar que su parte no adeudaba el feriado legal correspondiente a toda la relación laboral que determinó la sentencia respecto de las actoras, se ofreció en la audiencia preparatoria la prueba documental de impresión sistema de registro de feriado desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019, donde consta que ellas pidieron permiso con goce de honorarios y que se encuentra en el Acta que se levantó al efecto, que fue incorporada en la audiencia de juicio. De este modo, sostiene que la omisión de prueba que se indica tuvo lugar solo respecto de doña Elizabeth Alvarado Catalán, señalándose en el considerando décimo. párrafo 6° de la sentencia, que a su respecto se accederá a lo pedido por ella, condenando a la demandada a resarcirle dos periodos de feriado legal y también feriado proporcional, lo que resulta contradictorio con la prueba ofrecida y no considerada por el sentenciador inclusive en el considerando quinto, donde se excluye su individualización, no verificándose valoración alguna de esta prueba documental, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ni se cumple lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, no siendo fundamento plausible lo indicado en el motivo undécimo, al señalar que el resto de la prueba rendida no pormenorizada, no reviste aptitud suficiente para alterar o modificar la convicción expresada en los considerandos precedentes. SEGUNDO: Que la demandada afirma que esta omisión que se observa de la sola lectura de la sentencia, no puede entenderse que se encontraría en lo dispuesto del considerando undécimo, por cuanto es la misma prueba que fue considerada respecto de la otra actora, doña Valentina Montiel Arriagada, que le permitió al juez formarse convicción sobre la improcedencia del pago de prestaciones correspondientes a feriado legal, señalándolo así en el considerando décimo, párrafo quinto. De este modo, la omisión de la misma prueba que fue ofrecida e incorporada para acreditar el pago de la prestación, infringe el artículo 459 N° 4, toda vez que no fue considerada por el juez dentro del análisis que por mandato legal se encuentra obligado a efectuar y en consecuencia el fundamento que sirve para dar por satisfecha la convicción en el estándar de las reglas de la sana crítica. Estima que la omisión en que incurre el sentenciador influye en lo dispositivo del fallo, al considerar días de feriado legal que se encuentran pagados, orde

Fallo

por tanto de derecho estricto, al aparecer limitada su procedencia también por las formalidades exigidas en cuanto a su fundamentación y peticiones concretas. Así, a la Corte de Apelaciones respectiva corresponde únicamente la verificación de ciertos vicios descritos en la ley, que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y cuya trascendencia habilita la anulación del mismo o del procedimiento que le sirve de antecedente. Tratándose de una infracción de ley, se ha entendido que ésta existe no sólo cuando el sentenciador ha contravenido formalmente el tenor de la norma, fallando en oposición al texto expreso, sino también, cuando ha hecho una falsa aplicación de su contenido, cuando la ha aplicado a un caso no regulado por la norma, cuando ha prescindido de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado y, finalmente, cuando ha hecho una errónea interpretación de ella, dándole un alcance diverso a aquél que debió concederle de haber mediado una ajustada aplicación de los artículos 19 a 24 del Código Civil. Además, que dicha infracción de ley haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido implica que su corrección debe importar forzosamente la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Luego, habrá tal influencia cuando la infracción de ley ha determinado precisamente el sentido de la sentencia. SÉPTIMO: Que delimitado el contexto en que se desenvolverá el análisis de los recursos de nulidad interpuestos en est

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC N° 2040270624-5, RIT N° O-41-2020, doña Daniela Gutiérrez Albornoz, Jueza Titular del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, dictó sentencia el 15 de noviembre pasado, acogiendo la demanda deducida por doña Valentina Montiel Arriagada y doña Elizabeth Alvarado Catalán, en contra de la Ilustre Municipalidad de Pozo Alm

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica