RUIZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen don PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, por sí y a favor de don JUAN PEDRO RUIZ NUÑEZ, recurriendo de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, por la omisión ilegal y arbitraria de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva solicitada con fecha 18 de noviembre de 2020, vulnerando sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Refiere que don Juan Pedro Ruiz Núñez de nacionalidad venezolana ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país, cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, según conta en estampado de visa que acompaña, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Señala que con fecha 18 de noviembre de 2020 solicitó el beneficio de permanencia definitiva, solicitud N°14681188, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Destaca que, atendido el permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida es que se encuentran dentro de plazo para interponer la acción, por cuanto la omisión al día de la interposición del recurso es de carácter permanente, citando jurisprudencia al efecto y concluyendo que se encuentra dentro del plazo legal para presentar la acción. Explica que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es, que desde la solicitud hecha con fecha 18 de noviembre de 2020, hasta la fecha de interposición de la acción, han transcurrido 9 meses y 24 días, sin que la autoridad administrativa se ha pronunciado sobre la solicitud formulada. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites, indicando que dicha norma añade que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su pronta y debida decisión. Asimismo, invoca el artículo 9° que se refiere al principio de economía procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con ef
Fallo
por tanto, perturbación alguna de derechos de la extranjera, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Por lo tanto, solicita se tenga por evacuado el informe solicitado y en definitiva rechazar la presente acción de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a su Departamento. TERCERO: Que, es menester señalar que la acción constitucional de protección tiene por objeto cautelar las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República cuando existe un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que actualmente este amenazando, perturbando o privando el ejercicio de una de las garantías constitucionales ahí protegidas, de forma que entre los requisitos esenciales para su procedencia debe configurarse un acto u omisión que sea calificable como arbitrario y/o ilegal y que este acto u omisión vulnere alguna de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 citado, para que así esta Corte proceda a tomar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y detener la vulneración de garantías fundamentales enunciadas. CUARTO: Que, en estos autos el recurrente alega la vulneració
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Talca, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen don PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, por sí y a favor de don JUAN PEDRO RUIZ NUÑEZ, recurriendo de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, por la omisión ilegal
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