OJEDA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el 1 de diciembre de 2021, Ariel Elías Ojeda Velásquez, interponiendo recurso de protección en contra del rechazo de licencia médica N°7520498-1, por la COMIN y la Superintendencia de Seguridad Social, extendida por 25 días desde el 24 de septiembre de 2021 al 18 de octubre de 2021, por reposo injustificado, por estrés laboral. Solicita se ordene a la recurrida el pago de la licencia. A folio 4, se declara admisible el recurso y se solicita informe a las recurridas al tenor de la presentación, bajo apercibimiento de prescindirse del mismo. A folio 9, Informando la Superintendencia de Seguridad Social, indica la improcedencia de la Acción de Protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecida en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, no siendo procedente el recurso. La Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias. En cuanto al fondo, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-160960-2021, de 25 de noviembre de 2021, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, este Servicio concluyó que: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° 7520498-1, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 25 días. El informe médico aportado no incluye detalles respecto de la evolución, cambios o ajustes del tratamiento, funcionalidad y plan de tratamiento que permitan desprender el rol terapéutico de mayor reposo. No acredita asistencia regular a psicoterapia ni tratamiento en programa GES. Tampoco acredita manejo por especialista en psiquiatría de adultos”. Concluye dicha Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el r
Fundamentos
fundamentos del rechazo son por la incongruencia entre diagnósticos presentados en el informe médico protocolizado de fecha 7/10/2021, lo que no permitió establecer con precisión cuál de ellos corresponde, dificultándose así la labor de esta contraloría médica, ya que los distintos diagnósticos tienen diferente abordaje terapéutico, distinto compromiso funcional y también diferentes medidas de apoyo terapéutico (farmacoterapia, psicoterapia, derivación, etc). Esto dificulta evaluar la pertinencia del reposo. Incongruencia entre fármacos indicados en informe médico protocolizado y receta adjunta en misma apelación. En informe con fecha 7/10/2021 se indica uso de clonzazepam (ansiolítico), sertralina (antidepresivo) y ciclobenzaprina (relajante muscular). En receta adjunta con la misma fecha, indica tratamiento con fluoxetina (antidepresivo). La sertralina y fluoxetina, al ser ambos antidepresivos inhibidores de la recaptación de serotonina, no se indican de forma concomitante. No es posible identificar cual es el tratamiento que efectivamente se está usando. En receta de fecha 7/10/2021 consigna “Paciente derivado al programa de salud mental por cuadro de depresión mayor, crisis de pánico y fibromialgia invalidante producidos, mantenido y agravados por despliegue masivo de tecnología 5G, además de exposición de la población a medidas sanitarias por supuesta pandemia sin fundamento científico”. Atribuye origen y condición actual de sus patologías, a causa que no cuenta con evidencia científica sólida y demostrable, como causal de dichas condiciones. Usa el diagnóstico “fibromialgia invalidante”, diagnóstico no codificado en la clasificación internacional de enfermedades (CIE-10), por lo que no resulta una entidad cuyo impacto funcional sea conocido y que nos permita establecer condición del paciente y la pertinencia del reposo indicado. Por lo anterior se estimó que reposo indicado no cuenta con el respaldo suficiente para considerarlo pertinente, situación confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social. (SUCESO) A folio 12, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. A folio 13, se agregan estos antecedentes extraordinariamente a la tabla, en lugar preferente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a resta
Fallo
se declara admisible el recurso y se solicita informe a las recurridas al tenor de la presentación, bajo apercibimiento de prescindirse del mismo. A folio 9, Informando la Superintendencia de Seguridad Social, indica la improcedencia de la Acción de Protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecida en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, no siendo procedente el recurso. La Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias. En cuanto al fondo, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-160960-2021, de 25 de noviembre de 2021, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, este Servicio concluyó que: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° 7520498-1, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 25 días. El informe médico aportado no incluye detalles respecto de la evolución, cambios o ajustes del tratamiento, funcionalidad y plan de tratamiento que permitan desprender el rol terapéutico de mayor reposo. No acredita asistencia regular a psicoterapia ni tratamiento en programa GES. Tampoco acredita manejo por especialista en psiquiatría de adultos
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece el 1 de diciembre de 2021, Ariel Elías Ojeda Velásquez, interponiendo recurso de protección en contra del rechazo de licencia médica N°7520498-1, por la COMIN y la Superintendencia de Seguridad Social, extendida por 25 días desde el 24 de septiembre de 2021 al 18 de octubre de 2021, por reposo injustificad
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