JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

HERNANDEZ CON SERVICIOS E INVERSIONES JEG LIMITADA

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-450-2020, RUC 20-4-0287971-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Hernández con Servicios e Inversiones JEG Limitada”, por sentencia de veintidós de octubre pasado, la jueza suplente de dicho tribunal, doña Claudia Vergara Pérez, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, el despido de que ha sido objeto la demandante es injustificado, en consecuencia la demanda deberá pagar los siguientes conceptos: a) indemnización sustituta del aviso previo por la suma de $320.500.- II.- Las sumas indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 de Código del Trabajo respectivamente. III.- No ha lugar a la sanción de Nulidad de despido. IV.- No ha lugar a las diferencias por prestaciones de sueldo entre lo pagado por contrato part time y lo trabajado por contrato full time desde el mes de octubre a la fecha del despido. V.- No ha lugar al pago de horas extras y reliquidación de gratificación. VI.- No ha lugar al recargo en indemnización por años de servicio en atención a la duración inferior a un año de la relación laboral. VI.- Que, no se condena en costas a la demandada, por no resultar totalmente vencida”. En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, con fecha quince del mes en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente sostiene que concurre el vicio sancionado por la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, porque la sentencia definitiva fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que la jueza del grado dictó la sentencia recurrida con infracción a las reglas de la lógica, en particular al principio de la razón suficiente, toda vez que con la prueba incorporada por su parte, en particular la testimonial, se acreditó categóricamente que la demandante prestó servicios para la demandada desde el mes de marzo de 2019. Las testigos Maigualida de la Caridad Hernández Díaz y Betsabé Gutiérrez Avendaño, estuvieron contestes en aquello. En el mismo sentido deponen en cuanto a las diferencias de sueldo, jornada y horas extraordinarias. Ambas testigos manifestaron expresamente que la demandante trabajaba 57 horas semanales, sin perjuicio que su contrato establecía una jornada inferior. Estas circunstancias fueron obviadas y desechadas por la jueza del grado, estimando que los dichos de éstas resultaban generalizados, sin especificación, de tal modo que no permiten establecer con certeza el inicio de la relación laboral. A mayor abundamiento, le otorga pleno crédito al contrato de trabajo que da cuenta del inicio de la relación laboral, desatendiendo totalmente el principio protector y de primacía de la realidad que informan el derecho del trabajo. En la sentencia se desecha asimismo la acción de nulidad del despido, en atención a que no consideró que existiera una diferencia de remuneración. Explica el letrado, que la infracción se produce, en tanto el sentenciador simplemente rechaza los testimonios aportados expresando ser estos generales, sin valorarlos adecuadamente, pese a que los deponentes dieron cuenta de sus dichos. Para restarle el mérito adecuado el juez del grado ha de fundamentar adecuadamente el motivo que explique tal decisión, en virtud del principio de la razón suficiente, como regla de la lógica. Este principio implica que todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera, o, en otras palabras, todo tiene una explicación suficiente. Para ello no basta una expresión vaga de parte del juzgador, sino que ha de dar razones fundadas de tal determinación, en particular cuando al adoptarla se desprecian los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario. Indica que la infracción denunciada es manifiesta, esto es, ostensible, visible, notoria, posible de concluir de la sola lectura de la sentencia, en particular de los considerandos cuarto número 11 (1 y 2), noveno, décimo primero al décimo sexto inclusive y también en la parte resolutiva. Añade que debe existir una relación de causa a efecto entre el error producido y la decisión adoptada por el juez, para lo cual es útil acudir al procedimiento de supresión mental hipotética, excluyendo hip

Fallo

Por tanto, eliminando la infracción, esto es valorando correctamente la prueba incorporada, el sentenciador debió acceder a la pretensión principal o a la subsidiaria. Aduce que el perjuicio es evidente por cuanto priva a su representada de acceder a las prestaciones íntegras que por término de relación laboral le corresponden según lo ordenado por nuestro ordenamiento laboral, perjuicio que sólo puede ser enmendado con la anulación de las sentencia de instancia y con la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo, que se pronuncie sobre las acciones y prestaciones incoadas, acogiendo las mismas. Finalmente, solicita a esta Corte invalidar la sentencia recurrida, por haber incurrido en el vicio contemplado en el artículo 478 número 2 (sic) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y en acto seguido dictar sentencia de reemplazo que declare: 1.- Que se tenga por acreditada la relación laboral entre las partes desde la segunda semana de marzo de 2019 en adelante, hasta 30 de marzo de 2020, con la modalidad de contrato indefinido. 2.- Que el despido ha sido injustificado, indebido o improcedente con falta de requisitos legales por despido verbal. 3.- Que se condene al demandado al pago de $750.000, por concepto de diferencia de sueldo entre lo pagado por contrato part time y lo trabajado por contrato full time desde el mes de octubre a la fecha de mi

Texto Completo (Preview)

Chillán, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-450-2020, RUC 20-4-0287971-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Hernández con Servicios e Inversiones JEG Limitada”, por sentencia de veintidós de octubre pasado, la jueza suplente de dicho tribunal, doña Claudia Vergara Pérez, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, el despido de

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