SANDOVAL CON GARCÉS
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2021
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT T-44-2020 RUC 20- 4-0264216-6 del Juzgado del Trabajo de Chillán, Rol Corte 228-2021, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno, la Jueza doña MARIA ALEJANDRA CERONI VALENZUELA, resuelve en cuanto a la demanda interpuesta por ELEONOR SANDOVAL FABREGA, en Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas; y subsidiaria por Despido Indirecto, Accidente Laboral y Cobro de Prestaciones en contra de SOCIEDAD COMERCIAL TERRANIEVE LTDA., R.U.T 76.119.313-9, y en forma solidaria o subsidiaria, a Compañía de Petróleos de Chile, COPEC, S.A.: I.- Que DECLARA la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 03 de marzo de 2018. II.- QUE SE RECHAZA, sin costas, las excepciones de Caducidad e incompatibilidad de acciones. III.- QUE SE RECHAZA, sin costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento tutela laboral. IV.- QUE SE RECHAZA, sin costas, la demanda por DESPIDO INDIRECTO Y NULIDAD DE DESPIDO. V.- QUE SE ACOGE, con costas, la demanda por cobro de prestaciones, debiendo las demandadas Sociedad Comercial Terranieve Ltda., y Compañía de Petróleos de Chile, Copec, S.A, pagar a la actora en forma solidaria la suma de $407.000.- por concepto feriado legal. VI.- QUE SE ACOGE, con costas, la demanda por accidente del trabajo e indemnización por daño moral, debiendo las demandadas Sociedad Comercial Terranieve Ltda., y Compañía de Petróleos de Chile, Copec, S.A, pagar a la actora indemnización por daño moral la suma $5.000.000.- En contra del referido fallo, la parte demandada Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, invocando subsidiariamente, la letra e) del mismo artículo, esto es, cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. El diez de diciembre últi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. 2°.- Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral. Asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de instancia, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. 3°.- Que se invoca la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Afirma que el sentenciador en el texto de la sentencia, y especialmente en el considerando vigésimo tercero, el cual transcribe, adolece de falta de razonamiento y fundamentación para tener por acreditado el supuesto régimen de subcontratación que se pretende. Indica que i) cita el artículo 183-A del Código del Trabajo, ii) luego señala que se acreditó la relación laboral de la trabajadora con la demandada principal, quien prestó sus servicios en un Punto Copec, y iii) por último que la relación que une a Copec con la demandada principal es un contrato de comodato, consignación o depósito y mandato. Lo correcto hubiera sido que analizara pormenorizadamente por qué el contrato que une a Copec con la demandada principal da lugar a la subcontratación, cuáles son los hechos en virtud de los cuales estima la concurrencia de este régimen (instrucciones dadas por la supuesta mandante, exigencia de un control en la forma de efectuar el trabajo, etc), pero nada de eso hay en la sentencia. Existe una transgresión evidente al principio de razón suficiente, por cuanto se concluye algo “porque si”, y no en base a un razonamiento, como si estuviéra
Fallo
fallo impugnado, de donde se desprenda que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatoria ya mencionado. 6°.- Que, al respecto, es dable mencionar que conforme lo dispuesto en el considerando vigésimo tercero, la magistrada indica que la demandada Compañía de Petróleos de Chile COPEC, tiene la calidad de empresa principal en régimen de subcontratación, por cuanto “se acreditó la existencia de la relación laboral entre la actora y Sociedad Comercial Terranieve Ltda., de acuerdo a lo razonado en el considerando décimo segundo, asimismo que las funciones para las que fue contratado la actora, las desempeñaba en Punto Copec, ubicado en la Avenida Argentina de esta ciudad, de acuerdo a lo que se constata en la fiscalización e informe de exposición realizado por la Inspección del Trabajo. Asimismo, se acredita con la prueba de la demandada Compañía de Petróleos de Chile COPEC, la existencia de un contrato de Comodato, Consignación o Depósito y Mandato, de fecha 01 de febrero de 2011, celebrado entre Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. y Comercial Terranieve Limitada. De esta forma, se concluye que se cumplen con los requisitos y elementos de la subcontratación, teniendo responsabilidad por tanto la demandada Compañía de Petróleos de Chile COPEC, de las obligaciones contempladas en el artículo 183-B y 183-E del Código del Trabajo.” 7°.- Que el artículo 183 A del Códig
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Chillán, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa RIT T-44-2020 RUC 20- 4-0264216-6 del Juzgado del Trabajo de Chillán, Rol Corte 228-2021, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno, la Jueza doña MARIA ALEJANDRA CERONI VALENZUELA, resuelve en cuanto a la demanda interpuesta por ELEONOR SANDOVAL FABREGA, en Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales
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