PEDRERO/ISAPRE CONSALUD S.A
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece el abogado don ERWIN MOLLER RUBIO, en representación de doña CAROLINA ALEJANDRA PEDRERO TORO, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A. Funda su recurso en que la recurrida se encuentra aplicando un factor por cada miembro de su grupo familiar o simplemente factor grupo familiar, el cual asciende a 3,90, encareciendo así el precio del plan a 9,100 UF, por concepto de prima GES y habiéndose retirado patologías de la esfera de cobertura del plan base y traspasado al seguro de salud GES, la recurrida no ha reducido el precio base de los planes de salud. Posteriormente, sostiene que la recurrida con su actuar altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que su actuar constituye, ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación las garantías constitucionales de mi representada, quese encuentran expresamente protegidos por N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 del artículo19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la protección en su articulado número 20. Finalmente, pide que esta Corte acoja el presente recurso, y que: 1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. 2. Que, ordene a la recurrida que, para determinar el valor del plan de salud respecto de la recurrente y de sus cargas legales, sólo podrá considerar el valor del plan base respecto de todo el grupo familiar, sin adicionar precios bases por cantidad de miembros y absteniéndose de multiplicarlo por coeficiente alguno.3. La restitución, en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de los actos descritos. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida. 2°.- Que informando la parte recurrida, solicitó el rechazo de la presente acción, con costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Sostiene que la acción constitucional deducid
Fundamentos
considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 11º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 12º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede a aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desaparecie
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios. Asimismo si se considera que no procede aplicar factor de riesgo, su representada se verá en la obligación de aplicar el precio base que corresponde a cada beneficiario del plan para determinar el monto de la cotización a pagar, ya que como proceder como lo solicita el recurrente, contraviene lo pactado por las partes, la normativa vigente y rompe el equilibrio de prestaciones. Luego dice que el contrato de salud celebrado entre la Isapre y la recurrente, es un contrato bilateral del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, debiendo ser ejecutado de buena fe, cuyo objeto y condiciones esta mayormente determinado por la normativa vigente, el precio a cobrar por el Plan Complementario de Salud tiene incorporado en su esencia el factor señalado en la tabla incorporada en el contrato, o sea, ha sido el Legislador quien ha determinado la forma de obtener el precio aplicando la tabla de factores, la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio, toda vez que el Legislador no sólo ha establecido que l
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Chillán, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que comparece el abogado don ERWIN MOLLER RUBIO, en representación de doña CAROLINA ALEJANDRA PEDRERO TORO, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A. Funda su recurso en que la recurrida se encuentra aplicando un factor por cada miembro de su grupo familiar o simplemente factor grupo
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