SIN INFORMACION

DAILYS ALEJANDRA OVIEDO DÍAZ Y OTROS/ DIRECCION DE ASUNTOS CONSULARES MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que, en folio uno, comparece Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, profesor, en favor de Rosa Esterh Díaz y de Diego Valeriz Oviedo Ospino, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, representado por Andrés Allamand Zavala, abogado, ambos domiciliados en calle Teatinos N°180, piso 5, Santiago. Expresa que los amparados, en el mes de julio del año dos mil diecinueve, ante el Consulado de Chile en Caracas, solicitaron visas de responsabilidad democrática con el objeto de viajar a Chile y reunirse con su hija Dailys Alejandra Oviedo Díaz, de su misma nacionalidad y con residencia regular en el país. Sin embargo, con fecha once de noviembre del año pasado, por correo electrónico, les fue comunicada la decisión de rechazar sus solicitudes en términos genéricos, sin aludir a la especial situación en la que se encontraban, por la sola necesidad de dictar un acto terminal, atendido que se habían cumplido los plazos establecidos en la ley y que no era posible concederles visa, porque la frontera se encontraba cerrada por la pandemia de coronavirus que afecta al mundo entero. Estima que la autoridad migratoria ha incurrido en una ilegalidad al desestimar la visa, ya que adoptó una decisión genérica, que no alude a la especial situación en que se encuentran los amparados, lo que vulnera el principio de motivación del acto administrativo contemplado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Considera vulnerado el principio de reunificación familiar y perturbada la garantía constitucional de la libertad personal, contemplada en la letra a) del número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto dicha norma confiere el derecho a toda persona, sin distinguir entre chilenos y extranjeros, el derecho a entrar y salir del territorio nacional. Concluye solicitando que se acoja el recurso, que se

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el motivo de la acción de amparo es la remisión a los amparados de una resolución que les comunica el rechazo de sus solicitudes de visa de responsabilidad democrática y el término del respectivo procedimiento, en atención a que la frontera del país se encontraba cerrada y a que había transcurrido el plazo de seis meses establecido en la Ley N°19.880, que regula los procedimientos administrativos, atribuyendo razones de fuerza mayor, vinculadas a la pandemia mundial por coronavirus. Segundo: Que, la materia indicada está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Por último, por tratarse de un procedimiento administrativo, resulta aplicable en la especie la Ley N°19.880, que regula las bases de los procedimientos administrativos. Tercero: Que, en el caso en análisis, el acto impugnado resuelve de forma genérica las solicitudes presentadas, sin referirse al principio de reunificación familiar que le sirve de fundamento, cuestión que implica una vulneración al inciso 3° del artículo 41 de la Ley N°19.880, que dispone que “en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste”. En consecuencia, el procedimiento a que da lugar la solicitud de visa de responsabilidad democrática, como todo procedimiento administrativo, no puede resolverse de manera genérica, ya que es evidente que no todas las personas se encuentran en la misma situación. Cuarto: Que, asimismo, se ha vulnerado el deber de motivar la resoluciones administrativas, contemplado en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880, no solamente por tratarse de resoluciones genéricas, que no se refieren al caso particular sometido a su conocimiento, sino porque las razones que se expresan para justificar la decisión alcanzada son impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración fue establecido en beneficio del interesado, no en su contra. La arbitrariedad de que se habla resulta evidente, si se tiene presente que la demora en la tramitación se debía a una causa no imputable a los afectados, de manera que se estaba ante un caso fortuito o fuerza mayor que debió tenerse presente, puesto que el artículo 27 de la Ley 19.880 dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Quinto: Que, aun cuando es de competencia de la a

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción constitucional de amparo presentada en favor de Rosa Esterh Díaz y de Diego Valeriz Oviedo Ospino y, en consecuencia, se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, continúe con el trámite de visa de responsabilidad democrática, debiendo citar a los amparados a la entrevista correspondiente, para el día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de treinta días hábiles desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, indicándoles previamente la documentación que deberán adjuntar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-3430-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: Que, en folio uno, comparece Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, profesor, en favor de Rosa Esterh Díaz y de Diego Valeriz Oviedo Ospino, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaci

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