VARGAS / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece ALEJANDRO LUIS ZAPATA ESCOBAR, abogado, en nombre de don DAVELY DAYANA VARGAS SANTANDER, quien recurre de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. representada por su Gerente General don Luis Gerardo Romero Strooy, por la infracción de garantías constitucionales del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por haberle puesto término al contrato colectivo del plan de salud colectivo o grupal al cual está adherida, de forma ilegal y arbitraria, sin cumplir con las exigencias normativas legales y reglamentarias para ello. Indica que con fecha 15 de Noviembre de 2021, su representada se enteró de un correo electrónico remitido por parte de Isapre Colmena Golden Cross, titulada “Modificación de Plan Grupal”. Que la carta aludida, señala que se le pondrá término al contrato colectivo que el recurrente tiene suscrito, bajo el siguiente tenor: “Como es de su conocimiento usted está adscrito al plan de salud CCLTC 2020 por el cual paga 4,67 UF, el cual es parte del convenio de salud colectivo que mantiene Banco Security Sindicato de Trabajadores Banco Security e Isapre Colmena, que contempla beneficios diferentes a los que podría obtener en forma individual.” La misma carta declara que “En los últimos años, el aumento real del costo de las prestaciones de salud para los trabajadores adscritos al convenio de salud colectivo, ha sido progresivo debido al alza en el precio de la mayoría de las prestaciones ambulatorias y hospitalarias, implicando un aumento en la siniestralidad por sobre lo pactado en el convenio, haciendo necesaria la revisión de los planes de salud que lo conforman”. Agregando la misiva que “En su caso particular, el plan de salud grupal al cual pertenece contempla condiciones que se deben cumplir para la mantención del mismo y, dado que el porcentaje máximo de siniestralidad de un 80% dejó de cumplirse, estando en un 105,5%, se ha puesto término a su actual de salud”. Por otra parte se
Fundamentos
considerando a todos los afiliados a él. En efecto, en cuanto al costo técnico del plan de salud, en el Convenio Colectivo de Salud que su representada suscribió con Banco Security con fecha 21 de junio de 2016 en su Cláusula Novena establece que “la Isapre transcurrido el primer año de vigencia de este convenio podrá poner término o modificar los planes de salud integrantes de este convenio cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones: 1. Cuando el convenio de Salud tenga un costo técnico superior al 80%. Entonces, conforme a lo ya expuesto, señala que las condiciones de siniestralidad de los planes grupales salud que conforman el Convenio de Salud celebrado con el Banco Security, durante el último periodo, tuvieron en su conjunto un aumento en sus costos o siniestralidades y que alcanzó en su convenio una siniestralidad de 93,1%, y específicamente en su plan de salud, de un 89%, especialmente entre ellos, el Plan de Salud Grupal al que pertenece la Actora, es decir, muy superior a lo establecido en las condiciones de vigencia del Convenio Colectivo, circunstancia que fue comunicada y acreditada al Banco Security. En consecuencia, se realizaron conversaciones entre las partes para analizar las condiciones de vigencia de los Planes Grupales, esto es, entre la mencionada Institución y la Isapre, en donde de común acuerdo y para mantener la continuidad del Convenio de Salud, se acordó previamente introducir modificaciones a los planes grupales que forman parte del mismo, entre los cuales se pactó cesar la vigencia de algunos planes de salud, por ser inviable su mantención en el referido Convenio en razón de mantener una altísima siniestralidad. De tal modo, se sostuvieron comunicaciones y reuniones con los representantes de Banco Security para evaluar la situación del Convenio vigente y se les comunica formalmente la propuesta de la Isapre. Adicional a lo anterior, se le remite al recurrente una carta certificada en que se le explica que la siniestralidad de los planes de salud es superior a lo pactado por lo que sería necesario modificarlos y se le invita a conversar con las ejecutivas a cargo, para explicarles los alcances de las modificaciones que se hacen necesarias. Posterior a esto, se le remitió una segunda carta a la Actora, de acuerdo a la normativa que regula el procedimiento sobre modificación sobre Planes Grupales, comunicándole el término del Plan Grupal de Salud al que estaba afiliado, ofreciéndole acercase a suscribir un nuevo plan de salud de carácter grupal, para lo cual se requería su consentimiento, o bien, se le señaló que quedaría incorporado a un nuevo Plan de Salud Individual que más se ajustare a su cotización legal. Adicional a esto, se le ofreció también desahuciar el contrato, con el objeto de dar cabal cumplimiento a la normativa que regula esta materia. Explica que la recurrente fue debidamente informada de las modificaciones que debía sufrir el plan de salud que tenía contratado, se le informaron las opciones v
Fallo
Por tanto, alega que no estamos ante un acto ilegal o arbitrario, ya que no solo se cumplió con la normativa establecida por el DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, sino que se buscaron instancias con el empleador del recurrente a fin de evitar que se tuvieran que revisar los planes grupales y, consecuentemente, tener que poner término a las líneas de planes que tuvieran una siniestralidad por sobre lo pactado. Entonces, en mérito de lo que se ha expuesto y documentos que se acompañan señala que en la especie no se divisa que su representada haya incurrido en algún acto ilegal o arbitrario que enmendar por esta acción constitucional. Finalmente solicita se sirva rechazar por improcedente el recurso de protección, con costas. A folio 9, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y teniendo en consideración: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, primer término, es preciso tener presente que el artículo 200 del DFL N° 1 dispone en sus incisos 1° y 2° que: “Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1 comparece ALEJANDRO LUIS ZAPATA ESCOBAR, abogado, en nombre de don DAVELY DAYANA VARGAS SANTANDER, quien recurre de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. representada por su Gerente General don Luis Gerardo Romero Strooy, por la infracción de garantías constitucionales del N° 24 del ar
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