MINISTERIO PUBLICO C/ MICHAEL RICHARD HANCENN SOTO
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos R.U.C.: 2100189173-9 R.I.T.: 109-2021, del Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó, sin costas, a MICHAEL RICHARD HANCENN SOTO, a la pena de trece años de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de robo con violencia, cometido el día 25 de febrero de 2021 en la comuna de Chillán. Contra dicho fallo, el Abogado, Defensor Penal Público, don Nicolás Antonio Castillo Cruz, en representación del sentenciado referido, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Concedido el recurso por el Tribunal a-quo, se elevaron copias del registro de audio y de la carpeta que consigna la sentencia del juicio de que se trata, procediendo a conocerlo en la audiencia del día 16 de diciembre último, oportunidad en la que se escucharon los argumentos tanto de la defensa, como del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10.00 horas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Defensor Penal Público, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c). Sostiene el recurrente de nulidad que en el establecimiento de los hechos que da por probados el Tribunal, se transgrede el artículo 342 y el 297 del Código Procesal Penal, puesto que en la valoración de la prueba rendida se infringe la lógica, y en particular, el Principio de la Razón Suficiente y Tercero Excluido. Refiere asimismo, y como fundamento de su reproche, que la sentencia que por este acto se revisa incurre en contradicción a los principios de la lógica en cuanto a la valoración de la prueba, expresando al efecto que el artículo 342 letra c) al señalar que “La sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, ello significa que la acepción de la palabra “lógica” está tomada en un uso o significado profano del término, que quiere decir, a veces estrategia, a veces hilo conductor, como también, conjunto de presupuestos con cierta racionalidad en sentido amplio y hasta impreciso. Desde la perspectiva anterior, manifiesta que la sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden en la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y todo cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es, el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador, de manera que en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, puedan extraerse las conclusiones permanentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. Agrega que en ambas situaciones el juzgador deberá tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Desde otro ángulo plantea que la palabra lógica está tomada en un uso técnico del término, que es la lógica formal, entendida como la ciencia de los principios o reglas de la validez formal, las que son ampliamente reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia como principio de identidad, principio de no contradicción, principio de tercero excluido y principio de razón suficiente. En cuanto al principio de tercero excluido, manifiesta que una
Fallo
fallo el día de hoy, a las 10.00 horas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Defensor Penal Público, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c). Sostiene el recurrente de nulidad que en el establecimiento de los hechos que da por probados el Tribunal, se transgrede el artículo 342 y el 297 del Código Procesal Penal, puesto que en la valoración de la prueba rendida se infringe la lógica, y en particular, el Principio de la Razón Suficiente y Tercero Excluido. Refiere asimismo, y como fundamento de su reproche, que la sentencia que por este acto se revisa incurre en contradicción a los principios de la lógica en cuanto a la valoración de la prueba, expresando al efecto que el artículo 342 letra c) al señalar que “La sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, ello significa que la acepción de la palabra “lógica” está tomada en un uso o significado profano del término, que quiere decir, a veces estrategia, a veces hilo conductor, como también, conjunto de presupuestos con cierta racionalidad en sentido
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Chillán, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos R.U.C.: 2100189173-9 R.I.T.: 109-2021, del Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó, sin costas, a MICHAEL RICHARD HANCENN SOTO, a la pena de trece años de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos
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