ASCANIO/SERVICIO DE SALUD MAGALLANES
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En rol 1114-2021 del ingreso de protección de esta Corte, con fecha 29 de noviembre del presente año comparece Jesús Eduardo Ascanio Carmona, médico cirujano representado por Jaime Andrés Conejeros Véliz, abogado, ambos domiciliado en Pasaje Emilio Korner N°1082, oficina 5, comuna de Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra del Hospital Puerto Natales Dr. Augusto Essmann, representado por su Director don José Miguel Paredes Arce, ambos con domicilio en Avda. España 1665, comuna de Puerto Natales, y del Servicio de Salud de la Región de Magallanes, representado por su Director don Nelson Hernán Reyes Silva, ambos con domicilio en Lautaro Navarro N°829, comuna de Punta Arenas. Pide concretamente que se ordene a las recurridas dejar sin efecto la no prórroga de contrato de 22 y 28 horas de la Ley 19.664 del recurrente y se adopten todas las medidas que se estimen conducentes o apropiadas para obtener el restablecimiento del imperio del derecho y protección de los garantías constitucionales que legítimamente le corresponden, con condenación en costas. Sostiene que es un médico cirujano especialista en cirugía de tórax, de nacionalidad venezolano, que comienza formalmente su contratación en el Hospital de Puerto Natales, Dr. Augusto Essman, el 18 de febrero de 2020, cumpliendo actividades de cirugía en general, a contrata, por contratos de 28 y 22 horas, en calidad de reemplazante del doctor Enrique Irazusta Sevrini, siendo ésta renovada mes a mes, mientras fueren necesarios sus servicios. Indica que a comienzos de marzo de 2020, el jefe de Cirugía, Dr. Dennis Quijada le señaló que debía estar a su lado, de lo contrario con el Jefe de Urgencias, Dr. Carlos Torres, lo acumularían de denuncias por incidencias, sintiéndose asediado, ya que si no era obsecuente al Dr. Quijada sería sancionado y eventualmente no se le renovaría su contrata, por tal motivo tuvo que aceptar realizar cirugías después de turnos de 24 horas de trabajo. Agrega que el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso, conforme lo expuesto por la parte recurrente, se configura al tiempo en que el día 29 de octubre de 2021, recibe un correo donde se le indicó que, por el resultado de un concurso realizado en el Hospital (en el que no participó), ya no se requería de sus servicios para realizar remplazos, no prorrogando el contrato de 22 y 28 horas Ley 19.664, para el mes de noviembre de 2021, sin fundamentarse debidamente la resolución. CUARTO: Que, al evacuar el informe el recurrente insta por el rechazo, que por haberse encontrado el recurrente vinculado al Servicio de Salud mediante reemplazos, no existe obligación para el Servicio de Salud de emitir un acto administrativo que ponga término al contrato del recurrente, en consideración a que el término de la contrata devino por la sola llegada del plazo, en cumplimiento a las instrucciones que Contraloría ha establecido sobre la materia en particular, no existe obligación alguna de dar continuidad al vínculo contractual. QUINTO: Que, para la resolución de la presente acción constitucional, es del caso tener presente que, conforme al art
Fallo
por tanto, no tenía que asistir más al Hospital Clínico Magallanes ni tampoco al Hospital de Puerto Natales Dr. Augusto Essman. Señala no comprender lo sucedido pues existía un compromiso verbal y escrito de una pasantía en el Hospital Clínico de Magallanes que no se realizó en el tiempo estipulado y que el Dr. Irazusta seguía con licencia médica. De la misma forma, no se entiende de manera racional la medida pues existe una carencia de especialistas en la Región de Magallanes, siendo el único especialista de cirugía de tórax del Hospital de Puerto Natales. Desde el punto de vista del derecho plantea la naturaleza jurídica del vínculo entre la administración y el funcionario público, señalando que la relación entre el médico de un Servicio de Salud Público y la administración, es un vínculo estatuario de derecho público que supone la sujeción a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo e impersonal, fijado por el Estado, cualquiera que sea el nombre especifico que pudieran recibir los diversos cuerpos estatutarios que los rijan y sea cual fuere la naturaleza del servicio en que se desempeñen. Invocando el artículo 2 del estatuto Administrativo, sostiene que la contrata participa de la misma finalidad que el cargo de planta, siendo un cargo público al cual se le aplican las normas del Estatuto Administrativo y la Ley 19.880 sobre bases del procedimiento administrativo, teniendo como característica esencial, su carácter transitorio, pues conforme al a
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Punta Arenas, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En rol 1114-2021 del ingreso de protección de esta Corte, con fecha 29 de noviembre del presente año comparece Jesús Eduardo Ascanio Carmona, médico cirujano representado por Jaime Andrés Conejeros Véliz, abogado, ambos domiciliado en Pasaje Emilio Korner N°1082, oficina 5, comuna de Punta Arenas, interponiendo recurso de protección
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