/DELEGACIÃN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C CAG
Hechos
VISTO: Compareció Ricardo Andrés Brito, de nacionalidad venezolana, documento de identidad número 27419830, y dedujo recurso de amparo en contra del Delegado Presidencial Regional de Arica y Parinacota, don Roberto Erpel Seguel, por haber ordenado la expulsión de la amparada conculcando la garantía consagrada en la letra a) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que ingresó a Chile el tres de abril de dos mil diecinueve, por el paso Chacalluta con la intención de regularizar su situación migratoria, efectuó la denuncia de su ingreso el siete de mayo del mismo año. Indica que en Chile vive con su tía Luisinell Edvigglence Pietrpgrande Pérez, quien reside legamente en Chile. Indica que actualmente se encuentra trabajando como maestro de cocina para prosperar económicamente y regularizar su situación migratoria. Agrega que no tiene antecedentes penales. Señala que la resolución que ordena su expulsión se dictó sin que mediara un proceso penal previo, constituyendo un acto ilegal y arbitrario, careciendo la recurrida de facultades para ordenar la expulsión, sin que exista previamente una condena penal por el ingreso clandestino, resaltando que el procedimiento administrativo no respetó los principios del debido proceso. Pide que se acoja el presente recurso de amparo y se deje sin efecto la resolución impugnada. En su oportunidad informó el Delegado Presidencial de la Región de Arica y Parinacota, detallando que según antecedentes de Informe Policial N° 1.382 de tres de abril de dos mil diecinueve, la Policía de Investigaciones de Chile informó que el extranjero infringió la normativa vigente de extranjería, al ingresar de forma clandestina al país. El siete de mayo de dos mil veinte presentó denuncia del hecho ante Fiscalía de Arica y, posteriormente, el desistimiento.
Fundamentos
Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 3.219 / 3.034 de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, que ordenó la expulsión del amparado en razón de su ingreso clandestino al país. Agrega que resulta evidente que la medida administrativa impuesta por la ley migratoria para el ingreso clandestino de los extranjeros al territorio nacional es su expulsión, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión. De acuerdo a ello, a su juicio, la expulsión del territorio nacional es una sanción administrativa creada por ley, y puede fundarse, entre otras causales, en la hipótesis de ingreso clandestino estructurada por los artículos 2, 3, 15 y 17 del Decreto Ley N° 1094, disposiciones legales que se encuentran incorporadas en la Resolución Exenta impugnada. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la ley, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Policía de la República y los Tratados Internacionales. Niega arbitrariedad en la resolución pronunciada por la Intendencia, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo perti
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido por Ricardo Andrés Brito, en contra del Delegado Presidencial de la Región de Arica y Parinacota. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que el amparado ingresó de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia del hecho ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota y posteriormente se desistió de la misma. 2.- Que, del análisis de los antecedentes, en la especie, no concurren los supuestos del artículo 146 en relación al 158 del Decreto 597 de 1984 que Establece el Reglamento de Extranjería, y que faculta a la autoridad administrativa para decretar la expulsión de personas que ingresen clandestinamente al país. 3.- Que, a ello se suma la circunstancia que la recurrida ejerció primeramente la acción penal, luego se desistió, y posteriormente dictó el decreto de expulsión, con las falencias ya anotadas en el considerando anterior, sin fundarlo de
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Arica, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció Ricardo Andrés Brito, de nacionalidad venezolana, documento de identidad número 27419830, y dedujo recurso de amparo en contra del Delegado Presidencial Regional de Arica y Parinacota, don Roberto Erpel Seguel, por haber ordenado la expulsión de la amparada conculcando la garantía consagrada en la letra a) del numeral 7° del artí
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