OYANEDEL SAAVEDRA NAIZA/ BANCHILE SEGUROS DE VIDA S.A. - (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°5220-2020) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. CAROLINA CERNA) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1°) Que la parte demandada impugnó las resoluciones por la que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía y la que desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado. 2°) Que cabe señalar que el tribunal acogió en su oportunidad, en forma parcial la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, razón por la cual el demandante presentó el 7 de febrero de 2020 un escrito por medio del cual subsanaba los errores cometidos en su demanda. Dicho escrito fue proveído el 12 de febrero mediante providencia, del siguiente tenor “téngase presente lo señalado”. 3°) Que el 27 de febrero, previa presentación del demandante, el tribunal tuvo por contestada la demanda en rebeldía y confirió traslado para replicar. El 27 de febrero el demandado solicitó al tribunal que se pronunciara derechamente acerca de la presentación de la actora por la cual subsanaba los vicios del libelo por cuanto solo había tenido presente lo señalado. El tribunal el 3 de marzo complementó la resolución de 12 de febrero y tuvo por subsanados los vicios de que adolecía la demanda. 4°) Que no obstante lo anterior, el juez a quo mantuvo la decisión de tener por contestada la demanda en rebeldía del demandado dictada el día 27 de febrero, lo que claramente constituye una incongruencia que perjudica a la parte demandada pues le impide tener certeza sobre el inicio del plazo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda. En efecto, mantener las decisiones apeladas, implica contabilizar el mencionado plazo a partir del día 12 de febrero de 2020, sin embargo, el tribunal solo con fecha 3 de marzo tuvo por subsanados los vicios que contenía la demanda. 5°) Que refuerza lo señalado, la circunstancia que el tribunal solo proveyera “téngase presente” al escrito de corrección de vicios, por lo que no quedaba claro si, en concepto del tribunal, se había o no dado cumplimiento a lo ordenado, lo que solo se clarificó recién el 3 de marzo. 6°) Que por lo tanto, la
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se revoca, la resolución apelada de veintisiete de febrero de dos mil veinte (folio 16) que tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado y en cambio, se resuelve la presentación de folio 15, no ha lugar por ahora. II.- Que se revoca la resolución apelada de siete de abril de dos mil veinte que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, y en cambio, se acoge dicha nulidad y se anula todo lo obrado a contar del día 27 de febrero de dos mil veinte, manteniéndose como válida la resolución de 3 de marzo que complementó la providencia del día 27 de febrero. En consecuencia, el plazo para contestar la demanda que confiere el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil deberá contabilizarse desde la notificación del cúmplase de esta resolución. Devuélvase. N° 4652-2020 (Acumulado 5220-2020) Pronunciada por la Octava Sala, integrada por los Ministros señora Mireya Eugenia López Miranda, señor Alejandro Rivera Muñoz y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. A los escritos folios 22 y 23: a todo, téngase presente. Vistos: 1°) Que la parte demandada impugnó las resoluciones por la que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía y la que desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado. 2°) Que cabe señalar que el tribunal acogió en su oportunidad, en forma parcial la excepció
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