RAMOS CON SERVICIO DE SALUD O HIGGINS
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT T-104-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Rancagua, caratulados “Ramos con Servicio de Salud O’Higgins”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de tutela laboral interpuesta por Felipe Mariano Ramos Ruz, y la subsidiaria por despido injustificado, acogiéndose únicamente la petición relativa al pago del feriado proporcional por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 30 de julio de 2020, equivalente a la suma de $ 311.052. En contra de esta decisión, el abogado Jaime Cortez Miranda, en representación del actor, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en estado de acuerdo. PRIMERO: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la demandante que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de lo dispuesto en los artículos 162 inciso 1° en relación al 10 N° 2, ambos del código precitado, al tenor de los cuales, cuando el contrato de trabajo termina de acuerdo con lo dispuesto en los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. A juicio del recurrente, el empleador no dio cumplimiento a las condiciones de forma señaladas por el legislador, esto en atención especialmente a que de la prueba rendida y acompañada por la misma demandada, se da como hecho cierto e indubitado que el domicilio donde se envió la carta de despido, no corresponde al que el a
Fundamentos
motivos que dieron término a la relación laboral y, en consecuencia, poder preparar una adecuada defensa, en particular si la norma supuestamente conculcada se relaciona con aquella dispuesta en el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo, en virtud de la cual, en los juicios sobre despido injustificado corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Por consiguiente, cobra preeminencia los términos de la misiva por la que se da noticia del despido, permitiendo concluir que se trata de un instrumento que cumple una finalidad precisa y determinada, esto es, fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial. De allí también la importancia del lugar de notificación, pues su certeza, evita complementos posteriores, correcciones, y permite rebatir sus presupuestos, evitando, en síntesis, la indefensión del trabajador. En efecto, para un sector predominante hoy de la doctrina, no basta con la infracción a la forma, es necesario entonces que aquella impida al demandante el ejercicio oportuno de sus derechos y la formulación íntegra de sus descargos. Al tenor de lo dicho, la alegación del recurrente relativa a la omisión de una formalidad, se desdibuja cuando es posible acreditar que ha tomado conocimiento del contenido de la misiva, elaborando una adecuada defensa, lo que supone además, que lo haya sido dentro del término que la ley le franquea para ejercer las acciones legales establecidas a fin de discutir las condiciones de su despido. QUINTO: Que en el caso de autos, es el propio actor quien en su presentación (demanda) da cuenta que fue desvinculado el 30 de julio de 2020, y que recién “el 26 de agosto del mismo año, recibió una comunicación del despido en su domicilio” (sic) donde se le indicaba que las causales de despido eran aquellas contenidas en los numerales del artículo 160, N°1 letra b), conductas de acoso sexual; 160 N° 1 letra c) vías de hecho; 160 N° 1 letra e) conducta inmoral del trabajador y 160 N° 7, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, expresándose además los presupuestos fácticos concretos que constituían cada una de las causales citadas. De lo anterior se desprende que aun cuando alegue que la carta le fue remitida a una dirección distinta de la que figura en el contrato, lo cierto es que, admite al mismo tiempo haberse impuesto “en su domicilio” de todo su contenido, descartándose con ello, la indefensión que endilga. SEXTO: Que a mayor abundamiento, el sentenciador del grado consigna además en el motivo sexto del
Fallo
fallo que se revisa, lo hace consistir el recurrente, en que no se cumplió por el empleador con el mandato imperativo del artículo 162 N° 1 del Código del Trabajo, en cuanto a comunicar al trabajador el despido por escrito, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, constando en autos que la citada comunicación habría sido expedida a un domicilio distinto de aquel vigente durante la relación laboral, esto es, Avda. Diego de Almagro N° 831, Población William Braden, comuna de Pichidegua, y no de Rancagua, como se remitió. CUARTO: Que en el contexto precitado, cabe tener presente que las formalidades legales impuestas a la carta de despido, buscan proteger al actor permitiéndole tener conocimiento oportuno e íntegro de los motivos que dieron término a la relación laboral y, en consecuencia, poder preparar una adecuada defensa, en particular si la norma supuestamente conculcada se relaciona con aquella dispuesta en el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo, en virtud de la cual, en los juicios sobre despido injustificado corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Por consiguiente, cobra preeminencia los términos de la misiva por la que se da noticia del despido, permitiendo c
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Rancagua, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RIT T-104-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Rancagua, caratulados “Ramos con Servicio de Salud O’Higgins”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de tutela laboral interpuesta por Felipe Mariano Ramos Ruz, y la subsidiaria por despido injustificad
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