MP. C/ GERMÁN ANDRÉS HURTADO GONZÁLEZ. QTE: MARÍA ESTER SOTO REYES.
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RIT 218-2021, RUC 1900670897-0 del Sexto Tribunal Oral de Santiago, por sentencia de treinta y uno de octubre del presente año, en lo que a este recurso interesa, se condenó al imputado Germán Andrés Hurtado González a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de homicidio simple cometido en la persona de Francisco Javier Peña Soto, perpetrado el 22 de junio de 2019, en la comuna de La Pintana. En contra del referido fallo se alza de nulidad la Defensoría Penal Pública en representación del condenado haciendo valer la causal de abrogación del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal, requiriendo se acoja el recurso por la causal invocada, se anule la sentencia y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Su admisibilidad fue declarada por resolución de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. A la audiencia de rigor comparecieron los abogados José Gómez Celis, por la Defensoría Penal Pública, Marco Pasten Campos, por el Ministerio Público y por la querellante Carlos Soto Rivera. La comunicación del presente fallo se fijó para el día de hoy.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el defensor luego de referir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y sobre los cuales se dictó sentencia condenatoria, hace valer la causal ya referida en el exordio, argumentando que se ha infraccionado el principio lógico de la razón suficiente, el subprincipio de corroboración, y el principio lógico de no contradicción, en consideración a haber tenido por establecida la participación de su representado en los hechos de la acusación. Sostiene que para llegar a la convicción de condena los sentenciadores han incurrido en una errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral. A continuación, desarrolla conceptos generales acerca de la apreciación de la prueba, los principios que la rigen y la motivación que debe contener una sentencia. Sustenta que, conforme a la teoría del caso de la defensa, la prueba aportada por el Ministerio Público en el juicio oral no permite tener por acreditada la participación de su representado en el delito. Dice que los sustentos fácticos para arribar a la condena se expresan en los considerandos undécimo y décimo segundo, argumentos que son claros respecto de la imposibilidad de arribar a una única convicción más allá de toda duda razonable a través del respeto irrestricto a los principios de la lógica. Al efecto sostiene que el Tribunal tuvo por acreditada la participación de su representado en el delito por el que resultó condenado, desconociendo lo declarado por uno de los dos testigos presenciales en juicio, cuyo testimonio daba cuenta de la existencia de un mal procedimiento policial y de no haber declarado libremente en una primera oportunidad, y además valoró favorablemente la declaración de un testigo que ni siquiera se presentó a declarar en el juicio. El resto de los testigos son solo testigos de contexto y de oídas, por lo que en ningún caso se podría haber tenido por acreditada la participación de aquel en los hechos, solo con sus declaraciones. Tampoco se recuperó el arma con la que se le disparó a la víctima y no se encontró ninguna otra evidencia material útil como para situar a su defendido en el lugar de los hechos, reconociéndole un valor probatorio inusitado a la declaración de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, mismos funcionarios de los cuales es posible presumir que actuaron de forma indebida al momento de recabar dichas declaraciones, en atención a lo señalado por el testigo que depuso en el juicio. Luego analiza lo declarado primitivamente por el testigo y lo contrasta con lo que sostuvo en el juicio y dice que su testimonio no solo da cuenta de las razones por las qué aquel no recordaría lo ocurrido y muestra sorpresa al desconocer las partes leídas de su declaración, sino que además entrega información adicional que hasta ese momento se desconocía y que dice relación con las circunstancias adversas en las que habría sido compelido a declarar por los funcionarios policiales. Argumenta también que la decla
Fallo
fallo se alza de nulidad la Defensoría Penal Pública en representación del condenado haciendo valer la causal de abrogación del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal, requiriendo se acoja el recurso por la causal invocada, se anule la sentencia y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Su admisibilidad fue declarada por resolución de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. A la audiencia de rigor comparecieron los abogados José Gómez Celis, por la Defensoría Penal Pública, Marco Pasten Campos, por el Ministerio Público y por la querellante Carlos Soto Rivera. La comunicación del presente fallo se fijó para el día de hoy. Considerando: Primero: Que el defensor luego de referir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y sobre los cuales se dictó sentencia condenatoria, hace valer la causal ya referida en el exordio, argumentando que se ha infraccionado el principio lógico de la razón suficiente, el subprincipio de corroboración, y el principio lógico de no contradicción, en consideración a haber tenido por establecida la participación de su representado en los hechos de la acusación. Sostiene que para llegar a la convicción de condena los sentenciadores han incurrido en una errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral. A continu
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San Miguel, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En causa RIT 218-2021, RUC 1900670897-0 del Sexto Tribunal Oral de Santiago, por sentencia de treinta y uno de octubre del presente año, en lo que a este recurso interesa, se condenó al imputado Germán Andrés Hurtado González a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales de inhabilitación absolu
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