JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

RENDIC HERMANOS S.A/ESPEJO

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece Diego Ibáñez Muga, abogado, por la parte reclamada, en autos laborales sobre reclamo de multa administrativa, caratulados “RENDIC HERMANOS S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, RIT I-55-2020, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 06 de julio de 2021. Alega la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este código, según corresponda. La sentencia recurrida adolece de vicio del artículo 459 números 4 y 6 del Código Laboral, en cuanto no contiene “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación” y “la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal”. El articulista esgrime el recurso de nulidad, sólo en la parte en que la sentencia definitiva dictada con fecha 06 de julio de 2021 acoge el reclamo y deja sin efecto la resolución de multa Nº 1802/2020/10-1, solicitando desde ya que este Tribunal de alzada, conociendo del recurso, lo acoja y que la sentencia de reemplazo declare que se acoge parcialmente la reclamación interpuesta, solo en cuanto se dejan sin efecto todas las resoluciones de multa N°1802/20/08, N°1802/20/09, N°1802/20/10-2 y N°1802/20/11 y que se rechaza la reclamación en contra de la resolución de multa Nº 1802/2020/10-1 la que, en consecuencia, se mantiene firme.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, como se dijo, el recurrente alegó la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este código, según corresponda. Señala el recurrente que la sentencia contiene una decisión incongruente, por no haberse pronunciado sobre las alegaciones de la reclamante y las defensas de la demandada relativas a un supuesto error de hecho de la multa 1802/2020/10-1. Refiere falta de coherencia del fallo, en cuanto a la debida identidad entre las alegaciones expresadas en el libelo, la defensa de la Inspección del Trabajo y los puntos tratados en el considerando noveno, pues el sentenciador omitió resolver una cuestión, alegación o defensa legal y oportunamente sometida a su decisión, ya que en la justificación de esta se ha producido una desviación de tal entidad, que ha derivado en que no se resolvió un asunto que formó parte de la contienda, pues nada dice de los documentos no exhibidos concernientes a los trabajadores Eugenia Argel, María Muñoz y Víctor Sánchez, en cuanto a los comprobantes de pago de remuneraciones del mes de junio de 2020 de las primeras dos y el comprobante de feriado legal del último. SEGUNDO: Que, en primer término, es útil dejar establecido previamente, como se ha determinado por los autores y la jurisprudencia, que el recurso de nulidad en materia laboral tiene como finalidad obtener la invalidación de aquellas sentencias cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la misma se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere pronunciado con infracción al artículo 477 del Código del Trabajo o, bien, cuando se deduzca por alguna de las causales que establece el artículo 478 del mismo texto legal. TERCERO: Que, de igual modo, ya está asentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, que el recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario y es de derecho estricto y, en el cual, como consecuencia de su particular naturaleza, no es posible jurídicamente que el Tribunal que conoce del mismo, vuelva sobre el conocimiento de los hechos que motivaron el juicio laboral, quedando éstos inamovibles desde ese momento y no siendo modificables por el Tribunal de alzada, salvo cuando se infraccionan las normas y preceptos relativos a la apreciación de la prueba y, por ende, a la Corte de Apelaciones sólo le corresponde desarrollar una actividad procesal relacionada en forma única y exclusiva con la causal invocada por el recurrente, sin perjuicio de la facultad de oficio que le asiste de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 479 del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que, en relación a la causal de nulidad, a juicio de la recurrente, se configuraría al haber omitido la sentenciadora del grado alguno de los requisitos del artículo 459 del Código del T

Fallo

fallo motivo del arbitrio las razones en virtud de las cuales se asignó o se desestimó valor probatorio a los medios aportados por las partes, resolviendo la cuestión controvertida, razón por la cual se torna forzoso rechazar la causal impetrada. SEXTO: En efecto, tal como se señala en la doctrina, al esgrimirse la causal del artículo 478 letra e), lo que se está haciendo es sostener que en el fallo no existen justificaciones que otorguen respaldo a la valoración probatoria, que el fallo examinado no satisface las exigencias respectivas y, que dicha omisión sea relevante. En el considerando cuarto de la sentencia, la sentenciadora se refiere a cada uno de los medios de prueba que incorporó la recurrida, realizando una prolija descripción de la documental aportada para cada una de las multas infraccionadas, recogiendo de igual modo la prueba confesional y testimonial, y la exhibición de documentos, como la carpeta investigativa que dio origen a las multas reclamadas, y enseguida, en el apartado quinto de la sentencia recurrida, en forma pormenorizada se refiere sobre medios de prueba que incorporó la recurrente, Inspección del Trabajo. Luego, en el considerando noveno la sentenciadora del grado plasmó el razonamiento que le llevó a dar por establecido los hechos que le permitieron acoger el reclamo judicial de multa por existir efectivamente un error de hecho en la constatación de la multa N° 1802/20/10-1 -entre otra- que fue respecto de la cual se deduce el recurso de nulid

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Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: Comparece Diego Ibáñez Muga, abogado, por la parte reclamada, en autos laborales sobre reclamo de multa administrativa, caratulados “RENDIC HERMANOS S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, RIT I-55-2020, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 06 de julio

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