COUSTASSE MAASS JUAN / CANAL 13 SPA TOMO II.-
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En autos rol C-794-2011 del 30° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Coustasse con Canal 13 SpA”, se interpuso demanda de indemnización de perjuicios por los demandantes quienes alegan se les causó daño moral por la difusión en el programa Contacto de Canal 13, emitido el 2 de octubre de 2007, sobre la realidad de la promoción de vacaciones mediante el sistema conocido como “Venta de Tiempo Compartido” de propiedad de la empresa H-Network S.A., cuyo gerente general a esa fecha era el señor Juan Pablo Coustasse Maass. En primer lugar, cabe introducir lo siguiente, en estos antecedentes se intentaron 3 demandas de indemnización de perjuicios, la principal, por don Juan Pablo Coustasse Maass y María Eliana Mackenzie, por sí y en representación de sus hijos menores de edad Matías Coustasse Mackenzie, Daniel Coustasse Mackenzie y Paula Coustasse Mackenzie. Fundamentan su demanda en el hecho que el 2 de octubre de 2007 se transmitió el programa Contacto de Canal 13, en el cual se difundió un reportaje relacionado con la venta y comercialización de tiempo compartido y servicios turísticos. Asegura que la demandada divulgó su programa con la finalidad de informar sobre la comisión del supuesto delito de estafa de la empresa H-Network S.A. dedicada al rubro de la “Venta de Tiempo Compartido”, denuncia que se basa en declaraciones de once personas a las cuales supuestamente se les habría engañado en la compra del producto ofrecido por la citada empresa y cuyo gerente general es el actor Coustasse Maass, ya que nunca se les otorgó el servicio que habían adquirido. Agrega que, asimismo, el programa Contacto utilizó el testimonio de supuestos trabajadores o ex trabajadores de la empresa, que no aparecen identificados en el reportaje, y que entregan detalles sobre la venta de estos productos, todo ello para provocar en la teleaudiencia un enorme impacto, más aún, dice el recurrente, tratándose de Canal 13, el medio televisivo de comunicación social de mayor credibil
Fundamentos
Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma de lo principal de fs.1011. Primero: Que, en el recurso de nulidad formal se denuncia que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de invalidación prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 170 N°4 y N° 5 del mismo cuerpo legal, habida cuenta que habría omitido pronunciarse sobre las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y faltaría la enunciación de las leyes y en su defecto de los principio de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia la sentencia. Segundo: Que, la exigencia del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que la sentencia no puede omitir las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; el recurrente sólo menciona esta omisión sin señalar ni desarrollar el defecto que invoca. Tercero: Que, examinado el
Fallo
fallo en alzada se advierte que, contrariamente, a lo sostenido por el recurrente, los motivos septuagésimo segundo y siguientes, expresan los hechos que el tribunal da por establecidos y las razones jurídicas por las cuales los mismos no darían origen a la responsabilidad civil que se atribuye a la demandada. Asimismo, el fallo expresa claramente las leyes que se tuvo en consideración al momento de resolver la controversia planteada, por lo tanto, en ningún caso se está en presencia de las omisiones como las que se denuncian. Cuarto: Que, la sentencia arribe a conclusiones sobre la base de antecedentes que el recurrente califica como meras generalidades, no configura un defecto o vicio de forma que justifique anular lo decidido, pues se trata de una materia que puede ser resuelta a propósito del recurso de apelación que también se dedujo. Quinto: Que, finalmente, siempre dentro de la misma causal de casación, se imputa a la sentencia la omisión prevista en el N° 5 del artículo 170, es decir que la sentencia no contiene la enunciación de las leyes o los principios de equidad, con arreglo a los cuales se dictó el fallo, deberá decirse que respecto de esta eventual omisión de la sentencia que el impugnante en ninguna parte de su libelo, no solamente no fundamenta la casual, sino que ni siquiera menciona la circunstancia de que, en su concepto, la sentencia carezca del requisito contenido en el numeral 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que, a mayor
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos rol C-794-2011 del 30° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Coustasse con Canal 13 SpA”, se interpuso demanda de indemnización de perjuicios por los demandantes quienes alegan se les causó daño moral por la difusión en el programa Contacto de Canal 13, emitido el 2 de octubre de 2007, sobre la realidad de la promoción de vac
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