SOLÍS// ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-4689-2021, RUC Nº 2140352256-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de quince de octubre dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Claudia Tapia Tapia, acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por Vilma del Carmen Solís Vial en contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, declarando que el despido del cual fue objeto la demandante con fecha 14 de julio de 2021 fue improcedente, y que el descuento al aporte patronal a la cuenta individual del seguro de cesantía efectuado por la demandada por la suma de $1.385.122.- es improcedente, por lo que condena a la demandada al pago de las prestaciones que refiere, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, por lo que pide anular parcialmente la sentencia definitiva recurrida y dictar la correspondiente de reemplazo, por la cual se establezca que procede que la empleadora efectúe el descuento previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la apoderada de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a las normas arriba anotadas, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que la infracción de ley que denuncia se produce debido a que el legislador, al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza ninguna referencia respecto de si el despido por necesidades de la empresa es justificado o no, remitiéndose, únicamente, a la potestad y determinación del empleador, a lo que agrega que el legislador no exige que la decisión patronal sea previamente calificada por un tribunal en orden a determinarlo “conforme a derecho”, sino que simplemente habilita directamente al empleador a realizar el descuento por el sólo hecho de invocar el despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, indicando que si posteriormente se establece que el despido ha sido injustificado, la Ley N° 19.728 no señala, en ninguna parte, que el empleador deba devolver el monto descontado o abstenerse de efectuarlo. Finalmente sostiene que la Corte Suprema ha unificado la jurisprudencia al respecto, declarando sin lugar a equívocos, que la calificación judicial que se efectúe en relación al despido por necesidades de la empresa - en cuanto justificada o injustificada - no constituye un obstáculo para efectuar la imputación del descuento del seguro de cesantía, añadiendo que la calificación que el tribunal ha podido hacer respecto de la causal invocada como “improcedente”, sólo puede tener un efecto económico en el sentido que la recurrente deberá pagar la indemnización pertinente, pero aumentada en un 30%, pero la aludida calificación no tiene efecto alguno en relación con lo establecido en los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. SEGUNDO: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá gen
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, por lo que pide anular parcialmente la sentencia definitiva recurrida y dictar la correspondiente de reemplazo, por la cual se establezca que procede que la empleadora efectúe el descuento previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la apoderada de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a las normas arriba anotadas, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que la infracción de ley que denuncia se produce debido a que el legislador, al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza ninguna referencia respecto de si el despido por necesidades de la empresa es justificado o no, remitiéndose, únicamente, a la potestad y determinación del empleador, a lo que agrega que el legislador no exige que la decisión patronal sea previamente calificada por un tribunal en orden a determinarlo “conforme a derec
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. A los folios 3 y 4, a todo, téngase presente. VISTOS: En estos autos RIT O-4689-2021, RUC Nº 2140352256-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de quince de octubre dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Claudia Tapia Tapia, acogió la demanda de despido improcedente y cobro de pres
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