JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

TANIA ARRIAGADA SANDOVAL / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA Y SENTENCIA REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ruc N° 2140319403-1, Rit O-68-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia definitiva de veintiocho de octubre del año en curso, se acoge la demandada interpuesta por Tania Constanza Arriagada Sandoval, en contra de la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango, declarándose que entre las partes existió una relación laboral que se prolongó desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. Además, se condena a la demandada al pago de feriado legal por la suma de $98.400 (noventa y ocho mil cuatrocientos pesos); al pago de feriado proporcional por la suma de $108.240.- (ciento ocho mil doscientos cuarenta pesos). Por otra parte, se rechaza la demanda en lo relativo a despido injustificado y nulidad del despido. Por último, dispone que cada parte soportará sus costas y las sumas ordenadas pagar lo son con los intereses y reajustes a que se refieren los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Contra el aludido fallo la demandante interpone recurso de nulidad, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c), en subsidio interpone la causal del artículo 477 y en subsidio de las causales anteriores invoca la del artículo 478 letra e), todas del Código del Trabajo. Pide, en definitiva, tener por interpuesto recurso de nulidad en tiempo y forma en contra de la  sentencia definitiva de fecha 28 de octubre 2021, declararlo admisible, para que, en definitiva, en conocimiento de este recurso, y de las causales  referidas en su cuerpo, anule parcialmente la sentencia en lo pertinente a este recurso, y acoja en  su totalidad la demanda interpuesta por doña Tania Constanza Arriagada Sandoval, esto es, con relación a la causal principal y a la primera  causal subsidiaria, concediéndose las  indemnizaciones y prestaciones pertinentes, correspondientes a las de aviso previo por el monto de  $826.891.-; de años de servicio por $4.134.455.- pesos y ordenando el pago de las  cotizaciones de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del libelo de impugnación, menester es recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o, bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, esto es, los artículos 477 y 478 del referido Código. Este recurso, además, en la estructura del nuevo procedimiento laboral tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada y, también, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. SEGUNDO: Que, la recurrente alega en lo principal la causal de nulidad del artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, esto es “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Sostiene que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, ya que sin perjuicio de arribar el sentenciador en sus considerandos séptimo y noveno a la convicción que la relación por medio de la cual se encontraban ligadas las partes es de carácter laboral, siendo aplicable en este sentido las normas del Código del Trabajo, concluye que no se probó el despido. Destaca que la errada calificación jurídica en el caso de marras radica en el considerando undécimo, al calificar que no existe despido. Agrega que si el tribunal hubiese aplicado en su debido contexto el artículo 1, 159 y 168 del Código del Trabajo, habría concluido que existió un despido injustificado, en razón de no haberse invocado causal alguna para proceder a poner término a la relación que unía a las partes y, por consiguiente, dar lugar a las indemnizaciones laborales pertinentes. Añade que de lo razonado por el tribunal se debe concluir, por los argumentos expuestos, que se han visto vulneradas las normas del artículo 1, 159 y 168 del Código del Trabajo, ya que si se hubiesen aplicado correctamente no habría sostenido en el considerando noveno precedentemente citado, que no existe un despido. Hace presente que existe un término del contrato y que en la sentencia se reconoce que la contraria indica que éste terminó el día 30 de diciembre del año 2020, por el vencimiento del plazo convenido, sin embargo, reconocida la relación laboral por el Tribunal no existe causal de término que se ajuste a la realidad de la contratación. Manifiesta que el art. 454 del Código del Trabajo indica que en casos de despido injustificado es de cargo del demandado acreditar la procedencia de la causal empleada, cuestión que no es solucionada por la Municipalidad, según las probanzas

Fallo

fallo la demandante interpone recurso de nulidad, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c), en subsidio interpone la causal del artículo 477 y en subsidio de las causales anteriores invoca la del artículo 478 letra e), todas del Código del Trabajo. Pide, en definitiva, tener por interpuesto recurso de nulidad en tiempo y forma en contra de la  sentencia definitiva de fecha 28 de octubre 2021, declararlo admisible, para que, en definitiva, en conocimiento de este recurso, y de las causales  referidas en su cuerpo, anule parcialmente la sentencia en lo pertinente a este recurso, y acoja en  su totalidad la demanda interpuesta por doña Tania Constanza Arriagada Sandoval, esto es, con relación a la causal principal y a la primera  causal subsidiaria, concediéndose las  indemnizaciones y prestaciones pertinentes, correspondientes a las de aviso previo por el monto de  $826.891.-; de años de servicio por $4.134.455.- pesos y ordenando el pago de las  cotizaciones de seguridad social y de salud por todo el periodo trabajado y, en subsidio de lo  anterior, en relación a la segunda causal subsidiaria, se enmiende la sentencia marras, ordenando en la respectiva sentencia de reemplazo el pago de cotizaciones de seguridad social y de salud por  todo el período trabajado. Con relación a esta última causal, la recurrente al desarrollarla hace una petición concreta particular que consiste en que “… solicito al tenor de la precitada norma legal, que se anule

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San Miguel, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes Ruc N° 2140319403-1, Rit O-68-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia definitiva de veintiocho de octubre del año en curso, se acoge la demandada interpuesta por Tania Constanza Arriagada Sandoval, en contra de la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango, declarándose que entre la

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