SIN INFORMACION

GUZMÁN/MARIMÁN

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparece don Mario Alejandro Fernández Contreras, abogado, por el demandante en causa Rol C-160-2020 del Juzgado de Letras de Nueva Imperial caratulada “MARIMAN/ MARIMAN”, quién recurre de hecho contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2021, que no concedió recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a la reposición, contra la resolución dictada con fecha 04 de noviembre de 2021, que tiene por acompañado con citación documentos presentados como prueba por la contraría. Explica que el 19 de julio de 2021 se recibió la causa a prueba y el termino probatorio se encontraría suspendido, y de conformidad al artículo 12 de la Ley 21.226 en su actual redacción, mientras no se reactive el término probatorio, tanto el tribunal como las partes están impedidas de dar curso progresivo a los autos, realizando diligencias de prueba. Sostiene que encontrándose suspendido el término probatorio, el juez ha alterado la substanciación regular del juicio por cuanto admitió documentos y confirió traslado de ellos a esta parte para pronunciarse, es decir, dispuso diligencias de prueba que por disposición legal, no podía admitir a tramitación. Refiere que por lo anterior, interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria con fecha 06.11.2021 a folio 49 de la carpeta digital, solicitando al señor juez revocar su resolución que confería traslado de la documentación, y en su lugar dictara una nueva declarando improcedente la presentación. Sin embargo, mediante la resolución impugnada, resolviendo a lo principal, el juez declara no ha lugar a nuestra reposición, y respecto de la apelación subsidiaria, también resuelve no ha lugar; sin embargo, como hemos razonado, el juez debió conceder la apelación pues al conferir traslado de los documentos, ha alterado la substanciación regular de la causa conforme a la ley 21.226, toda vez que ninguna de las partes ha solicitado la reactivación del termino probatorio. Pide que se acoja su recurso de hecho, y en definitiv

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere en consecuencia que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de no dar lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, la resolución que motivó la interposición del presente recurso de hecho fue aquella de fecha 9 de noviembre de 2021, que no concedió recurso de apelación subsidiario a la reposición deducido por el demandante en contra de resolución que tuvo por acompañados con citación los documentos agregados por el demandado. TERCERO: Que, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”. CUARTO: Que, estos sentenciadores comparten que la resolución recurrida es un simple decreto, que se pronuncia sobre un trámite establecido en la ley, puntualmente el 348 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 342 del mismo cuerpo legal; y que no ha alterado la sustanciación regular del proceso, por cuanto no obstante estar suspendido el término probatorio, lo cual no se encuentra controvertido, la prueba documental se puede presentar “en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia”, siendo por lo mismo improcedente la apelación interpuesta, razón por la cual el recurso de hecho será desestimado.

Fallo

fallo del recurso de apelación, con costas. Que, a folio 4 evacuó informe el Juez Titular del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, don Luis Soto Méndez, manifestando que efectivamente por resolución de fecha 09 de noviembre de 2021, se rechazó recurso de reposición y de apelación en subsidio deducidos a lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación del letrado recurrente de fecha 06 de noviembre de 2021, en contra de la providencia dictada con fecha 04 de noviembre de 2021, por la cual se tuvo por acompañados documentos presentados por la demandada, con citación. Explica que a diferencia de lo que sustenta el recurrente de hecho, el tribunal no desconoce en el texto de la resolución recurrida, que el término probatorio de autos se encuentra suspendido, incluso expresamente indica que ninguna de las partes ha ejercido el derecho a pedir su reactivación, que es precisamente a lo que se refiere el artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 21.379 (publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de septiembre de 2021). Agrega que para entender la resolución recurrida, debe recordarse que conforme al artículo 348 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, “Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia”. En este sentido, no es efectivo que la resolución atacada al acceder a la petición de la demandada de tener por acompañados los docu

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que comparece don Mario Alejandro Fernández Contreras, abogado, por el demandante en causa Rol C-160-2020 del Juzgado de Letras de Nueva Imperial caratulada “MARIMAN/ MARIMAN”, quién recurre de hecho contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2021, que no concedió recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a la r

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