BIRDSALL/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María José Birdsall Cárdenas e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido, como su carga. Expone que con fecha 3 de diciembre del año dos mil veinte solicitó el cambio de plan de salud teniendo como carga a su hijo nacido el 16 de febrero de ese año, mediante dicha suscripción la recurrida comenzaría a aplicar un valor adicional por la incorporación de su carga, aplicando un factor de riesgo y normas legales que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional el año 2010. Indica que para la determinación del nuevo valor, la recurrida ha multiplicado el precio base del plan por un factor que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 del año 2006), norma que faculta a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 24 y 9 inciso final, por cuanto, primero, el cobro de un precio excesivo sólo por incorporar a un contrato de salud como beneficiario a un no nacido o a un recién nacido, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación; segundo, el precio que se está cobrando por la nueva carga atenta directamente contra el dere
Fundamentos
considerando para ello: 1º.- Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión “precio base”, el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia y que dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla. 2º.- Que el Tribunal Constitucional derogó por ser inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, permaneciendo, sin embargo, vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud y sin que pueda alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. 3º.- Que, en consecuencia, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de i
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido a favor de doña María José Birdsall Cárdenas, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, Acordado lo anterior contra el voto del Ministro (S) Córdova Alarcón, quien estuvo por acoger la acción de protección, considerando para ello: 1º.- Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión “precio base”, el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo disp
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María José Birdsall Cárdenas e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclus
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