URRUTIA/ENTIDAD EDUCACIONAL LUZ VALLEJOS
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos 1°. Que, don JORGE PATRICIO SANDOVAL PINILLA, abogado, por la demandada, CARICIA DEL CARMEN MONSALVE VALLEJOS, en autos RIT O-1038-2020; RUC N°20-4-0310057-K, caratulados “URRUTIA con ENTIDAD EDUCACIONAL LUZ VALLEJOS”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de mayo 2021, dictada por doña MONICA SOTO SILVA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco por la que; I°.- SE ACOGE, la demanda deducida por Sergio Eduardo Quezada Diez, abogado, en representación de los trabajadores ARMANDO CURIHUAL NAHUEL; DÁMARIS JULIA CHEUQUELAF HUAIQUIAN; GLADYS DEL CARMEN POBLETE MUÑOZ; MARÍA YANETTE GUZMÁN ARRIAGADA; MARIO CRISTIAN TAPIA ESPINACE y XIMENA EMA URRUTIA BEDECARRATZ, en contra de su ex empleadora ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL LUZ VALLEJOS, representada legalmente por doña CARICIA DEL CARMEN MONSALVE VALLEJOS, declarándose que los despidos indirectos efectuados por los trabajadores con fecha 05 de octubre de 2020, se encuentran ajustados a Derecho, condenándose a esta demandada a pagar las prestaciones que indica, desestimando en lo demás pedido su demanda. II°.- Que SE ACOGE, la acción de nulidad del despido deducida por Sergio Eduardo Quezada Diez, abogado, en representación de los trabajadores ARMANDO CURIHUAL NAHUEL; DÁMARIS JULIA CHEUQUELAF HUAIQUIAN; GLADYS DEL CARMEN POBLETE MUÑOZ; MARÍA YANETTE GUZMÁN ARRIAGADA; MARIO CRISTIAN TAPIA ESPINACE y XIMENA EMA URRUTIA BEDECARRATZ, en contra de su ex empleadora ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL LUZ VALLEJOS, representada legalmente por doña CARICIA DEL CARMEN MONSALVE VALLEJOS, todos ya individualizados y en consecuencia se condena a pagar a la demandada a las prestaciones que indica. III°.- Que SE ACOGE la acción deducida por Sergio Eduardo Quezada Diez, abogado, en representación de los trabajadores ARMANDO CURIHUAL NAHUEL; DÁMARIS JULIA CHEUQUELAF HUAIQUIAN; GLADYS DEL CARMEN POBLETE MUÑOZ; MARÍA YANETTE GUZMÁN ARRIAGADA; MARIO CRISTIAN TAPIA ESPINACE y XIMENA E
Fundamentos
fundamentos consignados en las consideraciones 18° y 19° de esta sentencia. IV°.- Que, a las sumas referidas se les aplicarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda hasta la fecha de la declaración de liquidación en procedimiento concursal, esto es, el 18 de marzo de 2021. V°.- Que teniendo presente que la demandada ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL LUZ VALLEJOS, se encuentra declarada en liquidación y que, a la fecha de tal declaración se fijan las obligaciones de que ésta debe responder, no se le condena al pago de las costas, las que tampoco se determinan respecto de Caricia Monsalve Vallejos al ser esta solidaria de las obligaciones de la primera. VI°.- Que, respecto de las cotizaciones previsionales impagas, ofíciese a las instituciones a las que se encuentra afiliados los actores a fin de hacer efectiva la acción de cobro conforme lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo. VII°.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes la acción deducida por los actores ARMANDO CURIHUAL NAHUEL; DÁMARIS JULIA CHEUQUELAF HUAIQUIAN; GLADYS DEL CARMEN POBLETE MUÑOZ; MARÍA YANETTE GUZMÁN ARRIAGADA; MARIO CRISTIAN TAPIA ESPINACE y XIMENA EMA URRUTIA BEDECARRATZ en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN REGION DE LA ARAUCANIA, representada por el FISCO DE CHILE, al no verificarse prestación de servicios en régimen de subcontratación laboral. 2°. Que, el recurrente invoca, como causales de nulidad, las del artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 478 letras c), del mismo cuerpo legal. 3°. Que, declarado admisible el recurso a folio 5, el día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto regulado en los artículos 477 al 482 del Código del Trabajo, que tiene por objeto invalidar al procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. SEGUNDO: Que, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales de nulidad, consideradas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, está acorde con el fin perseguido al considerarlas, esto es, asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y conseguir sentencias ajustadas a la ley, todo lo cual determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales invocadas y, tratándose de infracciones de ley, señalando en forma clara de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, conforme al artículo 480 inciso final del Código mencionado, el recurso de nulidad debe contener los fundamentos de hecho o de derecho, así como peticiones concretas y, cuando corresponda, debe haberse preparado oportuna
Fallo
fallo impugnado en alguna o algunas de las causales de nulidad estrictas de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, el recurrente, en base a las causales que invoca, en la parte petitoria de su recurso concluye que, las infracciones de ley que denuncia, han tenido influencia en lo dispositivo del fallo por lo que, de conformidad las normas que cita, pide se declare nula la sentencia recurrida en virtud de las infracciones de Ley constitutivas de la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo denunciadas y, conjuntamente por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal de primer grado, declare nula la sentencia en virtud de la causal establecida en el artículo 478 letra c del Código del Trabajo, dictando, acto seguido y sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo de conformidad a la ley, por la que se disponga que la responsabilidad de doña CARICIA DEL CARMEN MONSALVE VALLEJOS en su calidad de representante legal de la entidad educacional, es conjunta y no solidaria y limitada a su aporte señalado en los respectivos estatutos y normas legales referidas, con costas QUINTO: Que, como causal preferente, invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo por incurrir la sentencia en alzada en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues afirma que la sentenciadora ha incurrido en una falsa interpretac
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos 1°. Que, don JORGE PATRICIO SANDOVAL PINILLA, abogado, por la demandada, CARICIA DEL CARMEN MONSALVE VALLEJOS, en autos RIT O-1038-2020; RUC N°20-4-0310057-K, caratulados “URRUTIA con ENTIDAD EDUCACIONAL LUZ VALLEJOS”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de mayo 2021, dictada por do
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