INSPECCION MUNICIPAL DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A. - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2021
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de su parte considerativa, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la norma que se denuncia contravenida y que motiva la imposición de la multa en la sentencia que se ha elevado en apelación, es la del artículo 4° de la Ordenanza N° 95 de la Municipalidad de La Florida, de 12 de septiembre de 2014, conforme a la cual “las empresas propietarias de postes emplazados en bienes nacionales de uso público deberán mantener identificados dichos postes con el nombre de la misma o su continuadora legal, así como mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios o de terceros, no permitiéndose cables cortados, colgados a baja altura, sueltos, los que serán considerados para efectos de la presente ordenanza como escombro, o cualquier otra forma que atente contra la seguridad de las personas”. Pues bien, como primera cuestión se dirá que el precepto antes transcrito se encuentra plenamente vigente, sin que conste que se haya impugnado su legalidad en la sede procesal que corresponde, que por cierto no es la presente. Sin perjuicio de lo anterior, debe también señalarse que las competencias de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no excluyen ni son incompatibles con las de las Municipalidades, en tanto estas últimas son, de acuerdo a la ley, las administradoras de los bienes nacionales de uso público donde se encuentran emplazados los postes de propiedad de la recurrente. Segundo: Que precisamente respecto de esto último, es decir, de la propiedad de la recurrente sobre los postes en que se halla el cableado que se encuentra en la situación del artículo 4° de la Ordenanza, no existe en rigor controversia, pues sin perjuicio de que la denunciada Enel Distribución Chile S.A. jamás la controvirtió derechamente, ella consta de la verificación que han efectuado los respectivos inspectores municipales, sin que se haya ofrecido ni rendido prueba
Fallo
por tanto responder por su mal estado el dueño de estos últimos y no el del primero-, la que se propone, que supone aplicar la regla del inciso primero del artículo 22 del Código Civil, conforme al cual el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus parte, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, se estima se condice con otras normas de la misma Ordenanza. Cuarto: Que derivación necesaria de la conclusión anterior es que no resulta legítimo sancionar a la empresa dueña del tendido aéreo que no se halla en perfectas condiciones por cada uno de los postes de su propiedad en que ese tendido aéreo se encuentra apoyado, precisamente porque la propiedad sobre los postes para estos fines es indiferente. Asimismo, esta irrelevancia respecto de la propiedad de los postes para sancionar por el mal estado del tendido aéreo apoyado en ellos, trae aparejada como consecuencia que sea igualmente indiferente o irrelevante el número de postes sobre los que se apoya el tendido aéreo en mal estado. Lo relevante para que se configure la infracción es únicamente que el tendido aéreo apoyado en postes (propios o de terceros estos últimos) no se halle en perfectas condiciones. En razón de lo anterior -aunque pueda resultar hasta obvio afirmarlo-, deberá sancionarse a la empresa que mantiene tendido aéreo en mal estado apoyado en postes propios o ajenos por ese sólo hecho, sin otra consideración, independiente del trayecto que sigan los
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de su parte considerativa, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la norma que se denuncia contravenida y que motiva la imposición de la multa en la sentencia que se ha elevado en apelación, es la del artículo 4° de la Ordenanza N° 95 de la Municip
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