2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

ROJAS/BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2021

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa se ha cuestionado por la denunciada y demandada la sentencia fundado en que el banco no debe responder de los perjuicios de un delito cometido por tercero, que no existió falta de servicio por falta de medidas de seguridad, porque las transacciones se efectuaron con las claves respectivas que debía resguardar el cliente, sin responsabilidad del Banco, y porque su parte gestionó el reverso de las operaciones por seis transacciones por las marcas beneficiadas con los pagos, solicitando su absolución, y además cuestionando la indemnización por las mismas razones, que en subsidio pide rebaja en la indemnización del daño emergente por haberse ingresado los respectivos valores en la cuenta. SEGUNDO: Que, como bien lo ha establecido la sentencia en alzada, el denunciado apelante incurrió en infracción a los artículos 3° letra d) y 23 de la Ley 19.496, al no otorgar seguridad en el consumo de servicios financieros, incurriendo en deficiencias con la seguridad del servicio prestado, que en definitiva, redundaron en la posibilidad que terceros efectuaran movimientos irregulares en la cuenta de la denunciante, sustrayéndole fondos de la misma, acciones que provocaron perjuicio en la denunciante, sin que el recurrente hubiese acreditado en esta causa haber desarrollado las medidas de seguridad idóneas para evitar fraudes como el ocurrido, por lo que, en lo infraccional, corresponde confirmar el fallo cuestionado, en cuanto sanciona a quien deduce el libelo recursivo. TERCERO: Que en efecto, se acreditó en esta causa con la documental, estando de acuerdo además las partes, que la denunciante y demandante civil tenía a la época de los hechos la calidad de consumidora y cliente contratada respecto del Banco en la cual se le entregó una tarjeta de crédito, en lo que las partes están de acuerdo, y con dicha tarjeta se efectuaron las transacciones dubitadas, respecto de las

Fundamentos

considerando séptimo, con la prueba acompañada no logró acreditarse que aquellas existieron, desde que los últimos estados de cuenta dejan patente que, después del eventual reverso, se cargaron nuevamente, por lo mismo resulta ajustada a derecho la condena por el daño emergente por el monto determinado en la sentencia. NOVENO: Que en cuanto al daño moral, cabe tener presente que es una máxima de experiencia, asentada en la jurisprudencia, que una persona que es víctima de un fraude por el cual pierde en un primer momento una suma no menor de dinero, quedando además con deudas que antes no tenía, presenta un daño patrimonial que trastoca su vida y, por lo mismo, presenta un sufrimiento relevante, sobre todo cuando este perjuicio se provoca por la falta de diligencia del proveedor, y respecto de quien tenía la legítima expectativa que le otorgarían seguridad en el consumo, a lo que, por lo demás, estaban obligados por ley, máxime cuando el consumidor prescindió de ser actitudes que puedan catalogarse como ausente de la debida diligencia, que pudo facilitar el fraude (nada se acreditó al respecto), siendo no menor el sentimiento de impotencia de no tener un medio para solucionar en forma rápida su problema, sufriendo por último el desgate emocional que significa mantenerse en un conflicto durante largo tiempo, sin tener injerencia en cómo se provocó el mismo. Atendido lo anterior, y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley 19.496 y 2.314 y 2.329 del Código Civil, se comparte la conclusión de la sentencia en alzada de condenar a la demandada al pago del daño moral sufrido por la víctima por la infracción a la Ley del Consumidor en que incurrió el demandado, según se dijo, como también, y por lo mismo, también se confirmará la sentencia a este respecto. DECIMO: Que en cuanto al monto del daño moral, cabe tener presente que, como bien lo indica el profesor Pablo Rodríguez, después de sostener la tasación objetiva del daño moral, resulta imposible por la naturaleza del agravio y de la lesión, por afectar un interés que se sitúa en la esfera de los sentimientos más íntimos de una persona, la indemnización por daño moral apunta a procurar un equilibrio de otra naturaleza, un bienestar que mitigue lo irreparable, un placer que permita aliviar lo que no tiene solución (Responsabilidad Extracontractual, pág. 338). En el mismo sentido la profesora Carmen Domínguez señala que la regla orientadora de toda indemnización debe ser el de la reparación integral del perjuicio, esto es, la indemnización no debe ser insuficiente y excesiva, debe ser una reparación razonable entendiéndola como una compensación (El Daño Moral, tomo II, pág. 703). UNDECIMO: Que considerando todo lo anterior, a la luz de los parámetros que se tienen habitualmente en cuenta por la jurisprudencia, de las pruebas rendidas, de lo expuesto por el testigo, que relata las complicaciones sufridas por el demandante en su vida, y de lo señalado en el considerando noven

Fallo

fallo cuestionado, en cuanto sanciona a quien deduce el libelo recursivo. TERCERO: Que en efecto, se acreditó en esta causa con la documental, estando de acuerdo además las partes, que la denunciante y demandante civil tenía a la época de los hechos la calidad de consumidora y cliente contratada respecto del Banco en la cual se le entregó una tarjeta de crédito, en lo que las partes están de acuerdo, y con dicha tarjeta se efectuaron las transacciones dubitadas, respecto de las cuales el Banco insiste que se efectuaron con las claves que debía resguardar el cliente, siendo este el punto esencial del conflicto. Cabe tener presente que si bien el proveedor insiste en que las transacciones fueron realizadas utilizando sus datos de acceso, aquello no lo acreditó acompañando en esta causa los peritajes técnicos que den cuenta de aquello, por lo que no se estableció en esta causa que el acceso se tuvo porque la cliente proporcionó sus datos a terceros, a lo que debe agregarse y que no es menor, la afirmación en cuanto la tarjeta de crédito no estaba activada, lo que no fue controvertido en la audiencia. Si bien el Banco acompañó un documento que da cuenta que no se detectaron a la época alteraciones en sus sistemas, teniendo dicha parte acceso a los elementos técnicos para acreditar el hecho fundante de su defensa, esto que se utilizaron las claves, no lo hizo, por lo que ese hecho no puede tenerse por acreditado, siendo irrelevante que no aparezcan indicios de ataques informáti

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa se ha cuestionado por la denunciada y demandada la sentencia fundado en que el banco no debe responder de los perjuicios de un delito cometido por tercero, que no existió falta de servicio por falta de medidas de seguridad, por

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