SALAZAR/JUZGADO DE GARANTÍA DE VILLARRICA
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece don RIGOBERTO ORTIZ PELIZARI, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de MAGDALENA ALEJANDRA SALAZAR APABLAZA, Rut 16.946.250-k, imputada en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Villarrica, RIT 867-2021, RUC 2100484053-1, quien interpone recurso de amparo en su favor y en contra de la resolución dictada con fecha 26 de octubre de 2021 por la Sra. Jueza de Garantía de Villarrica doña Loreto Morales Rey, mediante la cual rechazó la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la Internación Provisional decretada con fecha 21 de mayo de 2021. Pide desde ya, se sirva acoger la acción constitucional de amparo, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la amparada, particularmente, el dejar sin efecto dicha resolución, y en su lugar se sirva acoger la petición de la defensa, ordenando que quede sin efecto la internación provisional. Funda su recurso indicando que; I.-Antecedentes de hecho Con fecha 21 de mayo del presente año, Magdalena Alejandra Salazar Apablaza, madre soltera, de 33 años, con domicilio en la comuna de Villarrica fue formalizada por el delito de parricidio. Días antes, el 17 de mayo a las 19 hrs. aproximadamente Magdalena llamó por teléfono a Carabineros para señalar que había dado muerte a su hijo menor de edad y que fueran pronto a su domicilio en la comuna de Villarrica porque estaba tratando de quitarse la vida. El día de la formalización , además de realizarse dicha comunicación por parte del Ministerio Público, se suspendió el procedimiento de acuerdo con el artículo 458 del CPP atendido los antecedentes psiquiátricos que ya existían en los antecedentes respecto de Magdalena, en lo que estuvieron de acuerdo todos los intervinientes y se decretó a su respecto internación provisional en la Unidad Evaluadora de Personas Imputadas , (UEPI) Temuco, a pesar de la oposición de la defensa atendido a que no se había evacuado a su respecto el in
Fundamentos
considerando la jueza de garantía para mantener la internación provisional “…que los antecedentes que refiere la defensa basándose principalmente en ellos para la solicitud y modificación de medida en la presente causa y la ley21.331 no son suficientes para modificar la situación actual de la imputada, considerando además, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes del Código Procesal Penal y a la gravedad de los antecedentes tenidos a la vista…” Que, el artículo 464 del Código Procesal Penal “Internación provisional del imputado” establece que “Durante el procedimiento el Tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículo 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que es sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra si o contra otras personas”. II.-Forma en que la negativa de la recurrida a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la internación provisional, es contraria a la Constitución Política de la República, las leyes y constituye un acto que priva, perturba y amenaza la libertad de la amparada de una manera arbitraria e ilegal. Aparece que de lo concluido en los informes evacuados por la UEPI Temuco respecto de Magdalena, ella no se encuentra en la situación descrita por la disposición legal señalada y que permite ordenar (o mantener) la internación provisional de Magdalena en la UEPI Temuco, más aún si el propio equipo médico indica que ya su internación provisional no se justifica y que es posible que su tratamiento sea de carácter ambulatorio. Tampoco puede concluirse de la lectura de dicha disposición legal que deba hacerse un análisis acerca de la mayor o menor gravedad del delito por el cual se encuentra formalizada, por lo que mantener dicha internación provisional aparece arbitrario e ilegal. Así, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 464 del Código Procesal Penal, no dejar sin efecto la internación provisional de magdalena, debiendo hacerlo, permite sostener que se infringe la legalidad de la privación o restricción de libertad del amparado, consagrada en el artículo 19 N° 7 letra b) de nuestra Carta Fundamental, en cuanto señala: “nadie puede ser privado de su libertad personal ni está restringida sino en los casos y en la forma determinada por la constitución y las leyes.”. En consecuencia, la mantención de la medida cautelar de internación provisional a la que se encuentra actualmente sujeto mi representada, no sólo resulta improcedente, sino que, además, representan una amenaza para su libertad. Ratifica lo expuesto precedentemente acerca de la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución lo señalado en la Ley N° 21.331 “del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental.”.
Fallo
por tanto los dos informes dirigidos a este Tribunal y entiende este Tribunal que los antecedentes a los que refiere la defensa basándose principalmente en ellos para solicitud de modificación de medida en la presente causa y la Ley 31.331 no son suficientes para modificar la situación actual de la imputada considerando además de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes del Código Procesal Penal y a la gravedad de los antecedentes tenidos a la vista que es un Tribunal que conjuntamente informes médicos psiquiátricos específicos calificará la medida de seguridad aplicable de conformidad a la Ley, por lo que no se accederá en esta ocasión a la petición de la defensa manteniéndose la internación provisoria de la imputada en la unidad de evaluación de personas imputadas de la comuna de Temuco”. Esta resolución se adjunta al informe en forma transcrita completa. Sin perjuicio de lo anterior la magistrada que informa, hace presente que en esta causa existe informe del 26 de octubre de 2021, emitido por doña Sonia Méndez Lara, en su calidad de jefa de unidad evaluadora de personas imputadas que señala lo siguiente: “La paciente se encuentra compensada y en condiciones de alta, ha tenido una buena respuesta al tratamiento indicado en la unidad y cuenta con red de apoyo familiar. Se han realizado entrevistas a la madre, al hermano y al padre de la imputada, con tal de asegurar que continúe con su tratamiento en la forma más óptima posible. La familia está de acuerdo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. A los folios N° 14, 15 y 16: A todo: Téngase presente. VISTO: A folio 1 comparece don RIGOBERTO ORTIZ PELIZARI, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de MAGDALENA ALEJANDRA SALAZAR APABLAZA, Rut 16.946.250-k, imputada en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Villarrica, RIT 867-2021, RUC 2100484053-1, quien
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