19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ESPINOSA VALDERRAMA MARIO / IMOBILIARIA POCURO SUR LIMITADA Y OTRA - (CASACION Y APELACION) - TOMO II - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2021

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° C-20.337-2016, provenientes del 19° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario, caratulado “Espinosa con Inmobiliaria Pocuro Sur Limitada”, las demandadas, dedujeron recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2018, que en su parte resolutiva hizo lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta, declarando que se condenaba de manera simplemente conjunta a las demandadas INMOBILIARIA POCURO SUR LIMITADA, hoy Inmobiliaria Pocuro Sur SpA, como a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS ECONÓMICAS POCURO LTDA., hoy Sociedad Constructora de Viviendas Económicas Pocuro SpA, a indemnizar los perjuicios que por daño emergente se provocaron, cuyo monto y entidad deberán determinarse en la etapa de cumplimiento del presente fallo, por la vía incidental, disponiéndose que cada parte pagará sus costas. El libelo de nulidad formal se construyó al amparo de las causales de los numerales 4ª, 5ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, en el primer otrosí de la misma presentación, las demandadas dedujeron recurso de apelación El recurso de casación fue declarado admisible y se ordenó traer los autos en relación para conocer este recurso conjuntamente con la apelación. Asimismo, cabe consignar que la demandante dedujo derechamente el recurso de apelación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de las demandadas: 1°.- Que, en primer lugar debe dejarse expresa constancia que, durante la intervención oral del profesional que actuó en representación de las demandadas en estrados virtuales, este no desarrolló ni hizo mención alguna a la existencia de su recurso de casación en la forma. 2°.- Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, entrando al análisis del libelo de nulidad formal, se aprecia que el primer reproche formal que se presenta, es el contenido en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltad

Fundamentos

motivos 9°, 10° y 11° razonaría en el supuesto que la actora tuvo por interpuesta la demanda en forma conjunta en contra de las dos demandadas, transcribiendo esos fundamentos, concluyendo en señalar que vulnera la congruencia del pelito, bastando para configurar la causal con reproducir los petitorios de la acción, claramente dirigidos a establecer una responsabilidad solidaria. También en esta causal se hace mención a la nula declaración de existencia de perjuicios a título de daño material, toda vez que solo se demandó el emergente a ser determinado en la etapa de cumplimiento, además, del moral. 5°.- Que el tercer y último reproche formal que se dirigió en contra de la sentencia definitiva de autos, lo sustentan las recurrentes en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo consistir en que la sentencia omite el requisito enumerado en el artículo 170 de igual texto, en su numeral cuarto, circunscrito a que no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al fallo, al no existir ponderación ni pronunciamiento de las excepciones opuestas por la defensa, referidas a hacer reserva en relación al daño emergente y no someter la cuantía y especie de los daños en ese mismo juicio por la relación causal que debe existir entre el perjuicio material alegado y el defecto de construcción; luego, la falta de legitimación pasiva como la inadmisibilidad de regímenes legales; tampoco se revisó la prueba testimonial aportada por las demandadas, señalando el

Fallo

fallo que esta no existió, siendo que constarían las declaraciones de los deponentes Leiva Cavieres, Souto Silva y Massa Padilla; no se resolvieron las objeciones de documentos opuestas el 13 de julio de 2017, consistentes en lo antecedentes acompañados en lo principal de escrito de 23 de junio de 2017 relacionados con 12 actores y otras peticiones y los acompañados por la contraparte en escrito de 23 de junio de 2017, relacionados con una Guía técnica y 1 actor, lo que no fue resuelto, lo que claramente constituiría el vicio formal invocado; por último, no se motivó respecto de la condena de cada una de las demandadas, sin razonar, motivar o ponderar el fallo sobre el por qué deben ser condenadas sus representadas de forma conjunta, toda vez que luego de explicar que la demanda pretende una condena conjunta –lo que a su juicio es irreal- el fallo nada dijo acerca de por qué la Inmobiliaria es responsable y por qué la Constructora también lo es, sin determinar el grado de participación con que fueron condenadas ni la cuantía de esa responsabilidad para cada una. 6°.- Que, atendido los defectos invocados por la recurrente se advierte que de ser efectivos habrían tenido lugar en el momento del pronunciamiento de la sentencia, por lo que no rige a su respecto lo indicado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, referido a la exigencia de su preparación, pidiendo haga lugar al recurso e invalide la sentencia, determinando el estado en que ha de quedar el proceso que

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Santiago, veintinueve de diciembre dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol N° C-20.337-2016, provenientes del 19° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario, caratulado “Espinosa con Inmobiliaria Pocuro Sur Limitada”, las demandadas, dedujeron recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2018, que en su parte resoluti

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