MARIO Y OTRO/CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen los señores Leonardo Nataniel Marío Oyarzo y Luis Arnoldo Mansilla Muñoz, quienes recurren de amparo en contra de la resolución 1 de diciembre de 2021 dictada en causa penal Rol N° 1015-2021, por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, integrada por los Ministros señora Gladys Ivonne Avendaño Gómez, señor Juan Rondini Fernández Dávila y abogado integrante señor Mauricio Antonio Cárdenas García, que revocó la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Quellón de 30 de noviembre de 2021, pronunciada en causa RIT O-753-2021 y, en su lugar, mantuvo la prisión preventiva de los amparados, vulnerando el derecho constitucional establecido en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. Fundan su arbitrio en que se encuentran privados de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Castro desde el mes de abril y agosto del presente año, respectivamente, sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva, en virtud de una errada calificación jurídica de los hechos. Transcriben la hipótesis fáctica de la acusación, declaraciones de los imputados y decisión del juez del grado, para afirmar que en las seis revisiones de prisión preventiva se han decretado medidas cautelares de menor intensidad. Controvierten que el Ministerio Público dedujera recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal. Detallan las declaraciones prestadas por quien sería la víctima y concluyen que la recalificación no puede quedar al arbitrio del ente persecutor. Exponen que en causas Rol N° 471-2021, Rol N° 605-2021, Rol N° 757- 2021, Rol N° 911-2021, Rol N° 944-2021 y Rol N° 1015-2021, la Corte de Apelaciones ha decidido mantener la prisión preventiva, lo que estiman se debe a los antecedentes pretéritos de otro coimputado. Añaden que la audiencia de juicio oral aún no se encuentra programada, por lo que su privación de libertad es excesiva e injustificada. En definitiva, solicitan se acoja el recurso y se deje sin
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad del derecho que la doctrina ha denominado libertad individual. Al conocer un recurso de amparo, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza a la seguridad individual o la libertad personal del recurrente. Segundo: Que, siendo la actuación recurrida una resolución judicial dictada por otra Corte de Apelaciones en un proceso legalmente tramitado, cabe tener presente que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que: “Darle competencia impropia como tribunal superior a una Corte de Apelaciones respecto de otra, afecta seriamente las reglas sobre competencia de orden público contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía, y puede constituir seriamente una vulneración del artículo 7° de la Constitución Política de la República”. (Rol N° 76.433-2020, de 1 de julio de 2020; Rol N° 75.443-2020, de 24 de junio de 2020; Rol N° 9149-2015, de 23 de julio de 2015; Rol N° 6659-2015, de 22 de mayo de 2015; Rol N° 32.056-2014, de 17 de diciembre de 2014; Rol N° 31.890-2014, de 15 de diciembre de 2014; Rol N° 30.602-2014, de 1 de diciembre de 2014; Rol N° 24.509-2014, de 29 de septiembre de 2014). En efecto, la cuestión que motiva el amparo concluyó con la resolución de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que revocó la resolución del tribunal de primer grado, de modo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, sobre tal decisión no es procedente recurrir de amparo ni puede esta Corte constituirse en tribunal revisor de dicha resolución, lo que constituye motivo suficiente para el rechazo del recurso. Tercero: Que, soslayando lo expuesto precedentemente, del análisis del recurso surge que el objeto de la controversia consiste en determinar si la resolución de segundo grado que revocó aquella que sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva por arresto domiciliario total, se fundó en antecedentes suficientes para entender concurrentes los requisitos de la prisión preventiva. Cuarto: Que, la acción constitucional de amparo no aparece como la vía procesalmente idónea para plantear una solicitud como la que pretenden los recurrente, dada su naturaleza cautelar, urgente y no declarativa. En efecto, aunque la acción constitucional de amparo deducida es un medio legítimo para impugnar resoluciones judiciales que afecten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República, lo cierto es que ésta no constituye una instancia del actual proceso penal y, en el caso, no es posible revisar los aspectos de f
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además, lo establecido en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido por los señores Leonardo Nataniel Marío Oyarzo y Luis Arnoldo Mansilla Muñoz, en contra de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, integrada por los Ministros señora Gladys Ivonne Avendaño Gómez, señor Juan Rondini Fernández Dávila y abogado integrante señor Mauricio Antonio Cárdenas García. Regístrese digitalmente, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado. Rol N° 317-2021. Amparo.-
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Valdivia, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen los señores Leonardo Nataniel Marío Oyarzo y Luis Arnoldo Mansilla Muñoz, quienes recurren de amparo en contra de la resolución 1 de diciembre de 2021 dictada en causa penal Rol N° 1015-2021, por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, integrada por los Ministros señora Gladys Ivonne Avendaño Gómez, señ
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