ELIAS ISRAEL SANHUEZA MORALES CON MANUEL RUIZ JEREZ Y CIA LTDA. Y OTRA
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO: En estos autos del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, RIT O-10-2020 ; RUC 19-4-0195786-6, se dictó sentencia definitiva que resolvió: Rechazar la excepción de finiquito deducida por el empleador Manuel Ruiz Jerez y Cía. Ltda.; Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de beneficio de división interpuestas por la demandada solidaria o subsidiaria CMPC Pulp S.A.; Acoger la excepción de subsidiariedad deducida por CMPC Pulp S.A.; Acoger la demanda de autos, sólo en cuanto declara que el despido fue injustificado y ordena que el demandado principal debe pagar al actor la suma de $5.982.059 a título de lucro cesante; y a la demandada CMPC Pulp S.A. la obliga subsidiariamente al pago de dicha suma. Con más los reajustes e intereses que señala, sin condenar en costas por estimar que existió motivo plausible para litigar. En contra de la sentencia antedicha, la demandada subsidiaria CMPC Pulp S.A. ha interpuesto recurso de nulidad que sustenta en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 168 y 261 del mismo texto legal. Declarado admisible el recurso se procedió a la vista de la causa, a la que concurrieron los abogados de las partes quienes alegaron lo conveniente a sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, inciso primero segunda parte, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. La infracción la refiere a la vulneración del artículo 168 del citado texto. SEGUNDO: Que, el principal argumento entregado por el recurrente consiste en que fue un hecho no controvertido entre las partes, que la acción de autos se presentó el 12 de junio de 2019, ante el Juzgado del Trabajo de Concepción, en dicha oportunidad se demandó el cobro de ciertas y determinadas prestaciones. Posteriormente, el 16 de junio de 2019 el demandante rectificó y complementó la demanda señalando que había sido despedido el 30 de marzo de 2019 verbalmente, sin justificación, de manera que también demandaba por despido injustificado. Expone que hubo acuerdo entre las partes, en que el complemento antes referido, se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, que es de 60 días. Sin embargo, el tribunal hizo un errado análisis y aplicación de los artículos 261 y 168 ambos del Código del Trabajo y 17 del Código de Procedimiento Civil al resolver la excepción de caducidad opuesta por su parte y la rechazó en la audiencia preparatoria, oportunidad en que su parte interpuso recurso de reposición el que también fue rechazado. En la sentencia definitiva la juez también hace referencia a la caducidad rechazada por ende hace suyos los vicios de la decisión dictada en la audiencia preparatoria. Sostiene que la situación de autos no se vio alterada por la dictación de la Ley N° 21.226 porque ella no hizo renacer o revivir los plazos fenecidos con anterioridad, en este caso en el mes de junio de 2019. Sostiene quien recurre, que se transgredió el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil al atribuirle un contenido y alcance que no tiene, aplicándolo erradamente desconociéndose lo previsto en el artículo 17 del mismo código que dispone, para el caso de entablarse dos o más acciones, juntas si son compatibles o una en subsidio de la otra si son incompatibles sin considerar que pueden tener diferentes plazos de caducidad o prescripción. Entiende el recurrente que en el caso de autos, a la juez le correspondía analizar el artículo 168 del Código del Trabajo, norma que infringió porque dejó de aplicarla siendo pertinente hacerlo, dictando sentencia contra norma expresa. Afirma que no discute el derecho que tiene un demandante a ampliar o rectificar la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, ni que para efectos de notificación tal ampliación debe estimarse como demanda, lo que alega es que cuando se ejerce una nueva acción judicial que no estaba contemplada en la demanda original cabe considerar que ellas estén sujetas a distintos plazos de caducidad como ocurrió en autos en que la acción por despido injustificado s
Fallo
fallo recurrido. NOVENO: Que, además de lo anterior, se debe destacar que producto de la resolución dictada el 15 de abril último, quedaron vigentes en el proceso dos contestaciones de la demandada solidaria/subsidiaria, estas son la de 7 de abril y la de 13 de mayo ambas del año en curso, las que no son idénticas entre sí, de allí la relevancia del vicio constatado. DÉCIMO: Que, de lo señalado en los considerandos precedentes, se colige que en la tramitación de esta causa se desatendió el impulso procesal de oficio, así como también la celeridad, que constituyen principios formativos del proceso; además, se infringieron sustancialmente derechos o garantías constitucionales, especialmente, el debido proceso, cautelado en el artículo 19 Nº3, inciso sexto de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 451, 429 inciso segundo del Código del Trabajo, al “retrotraer” el estado del proceso sobre la base de un frase genérica como, “Advirtiendo el tribunal los reiterados inconvenientes informáticos que se han presentado en estos autos” pero sin precisar, concretamente, cuáles fueron ellos, y de qué forma ocasionaron un perjuicio a alguna de las partes, y soslayando dos hechos relevantes, estos son, que la demanda ya había sido notificada a uno de los demandados el que había cumplido con contestarla. Como consecuencia de lo anterior, se incurrió en un defecto procesal de considerable entidad toda vez que sirvió de base a la resolución dictada en la audiencia preparatoria qu
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GAB/ari C.A. de Concepción. Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, RIT O-10-2020 ; RUC 19-4-0195786-6, se dictó sentencia definitiva que resolvió: Rechazar la excepción de finiquito deducida por el empleador Manuel Ruiz Jerez y Cía. Ltda.; Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva
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