SIN INFORMACION

ASEO URBANO Y AREAS VERDES TRANSFICH LTDA./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ - (LTE)

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el Abogado JAIME BRICEÑO MISLE en representación de ASEO URBANO Y AREAS VERDES TRANSFICH LIMITADA, quien interpone reclamo de ilegalidad, en uso de la facultad consagrada en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en contra de la Ilustre Municipalidad de Conchalí, por haber dictado el Decreto Exento N° 729 de fecha 26 de agosto de 2020, el que rechazó los recursos de apelación deducido por su parte y cursó multas a su representada. Señala que adolece de ilegalidad en la medida que vulnera normas de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de Probidad Administrativa y Ley de Bases del Procedimiento Administrativo, entre otras disposiciones. Explica que la Ilustre Municipalidad de Conchalí, mediante licitación pública, adjudicó a su representada, la licitación denominada “Servicio de Recolección de Residuos Sólidos Domiciliarios y de Ferias Libres en Conchalí 2016-2021”. Que en el numeral 24.2 de las Bases Administrativas de dicha licitación, se estableció el procedimiento relativo a la impugnación de las multas, señalando que el proveedor podrá deducir recurso de reposición en contra de la aplicación de la multa ante el Director de la Unidad Técnica (Director de Aseo, Ornato y Medio Ambiente), dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la multa y en subsidio, podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión de Apelación, la que antes de pronunciarse, deberá oír a la Unidad Técnica (Dirección de Aseo, Ornato y Medio Ambiente), procedimiento que, según señala, no fue respetado. Agrega que se cursaron cinco multas a su representada. 1)- La primera, con fecha 22 de abril de 2020, por 65 UTM, según consta en hoja N°26 del Libro de Servicios o Libro Manifold; que fue notificada de esa multa, el 27 de abril de 2020. Expone que el 05 de mayo de 2020, a su juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación, interpuso fundado recurso de reposición ante el Directo

Fundamentos

fundamentos vertidos a raíz del mismo episodio. 5)- Por último, respecto de la multa número 5, sostiene que ella fue cursada el 27 de mayo de 2020, por 640 UTM, según consta en hoja N°19 del Libro de Servicios o Libro Manifold y que a su juicio “esta multa es la más descarada e ilegal de todas las anteriores, por cuanto nunca debió ser cursada”. En relación a los recursos de reposición y apelación en subsidio que interpuso respecto de las multas consignadas en los episodios 1 a 4, señala que el citado Decreto Exento los rechazó por extemporáneos, atendido que considera notificadas las multas en las fechas que se estamparon en el libro de servicios y no desde que su parte tomó conocimiento de cada una de ellas. Arguye que al permanecer el Libro de Servicios (Manifold) bajo custodia y en las dependencias de la Dirección de Aseo y Ornato, la circunstancia de estampar las resoluciones en él no basta para que su representada se entienda notificada de ellas con el sólo hecho su anotación en el libro, pues la notificación se debe considerar realizada desde que su representada estampa su firma y consigna la fecha de recepción de la citada multa, instante en que el acto produce sus efectos jurídicos, tal como consigna el artículo 51 inciso 2° de la Ley N° 19.880, por lo que es desde esa actuación que se debe considerar que rige el plazo para impugnar el acto mediante los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales que procedan, plazo que debe ser de días hábiles al tenor del artículo 25 del texto legal citado. Agrega que, en relación a la quinta multa, ella es extemporánea por anticipación, por cuanto se la cursó estando aún pendiente el plazo otorgado por el mismo ITS, por lo que ella resulta del todo improcedente. Así, argumenta que el 06 de mayo de 2020, el ITS señor Cristian Ortiz, mediante Manifold 46, requirió a su representada la instalación de 128 contenedores faltantes, otorgando un plazo de 20 días corridos para el cumplimiento de lo requerido. Que su parte fue notificada del requerimiento con fecha 15 de mayo de 2020 y que el plazo otorgado de 20 días corridos, comenzó a correr al día siguiente de la notificación, es decir, el día 16 de mayo y venció recién el día 04 de junio de 2020. Que el 01 de junio de 2020 estando aún pendiente el plazo otorgado para la instalación de los contenedores, el mismo ITS señor Cristian Ortiz, procedió a cursar una multa por un monto total de 640 UTM, por su presunto incumplimiento dentro del plazo otorgado, decisión que atenta contra los principios de contradictoriedad e impugnabilidad establecidos en los artículos 3° de la Ley N° 18.575 y 4° de la Ley N° 19.880, en relación a la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En relación al fondo, sostiene que el decreto impugnado no consideró justificado el caso fortuito en que su parte se fundó para objetar cada una de las multas cursadas en los episodios correspondientes. Considera que

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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el Abogado JAIME BRICEÑO MISLE en representación de ASEO URBANO Y AREAS VERDES TRANSFICH LIMITADA, quien interpone reclamo de ilegalidad, en uso de la facultad consagrada en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en contra de la Ilustre Municipalidad de Conchalí, por haber d

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