MARISOL ALEJANDRA PINTO LOBOS Y OTRO CON CLINICA DE LA MUJER SANATORIO ALEMAN S.A.
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1º. Que, de acuerdo al mérito del proceso, entre la fecha de la resolución que recibió la causa a prueba -28 de agosto de 2020 (folio 38 cuaderno principal)- y su notificación, efectuada el 27 de agosto de 2021 (folio 39 cuaderno principal), transcurrió en exceso el lapso de seis meses exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que opere el abandono del procedimiento; 2º. Que, en este caso, no es obstáculo para que opere la sanción procesal, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226, que decretó la suspensión de los términos probatorios que a la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, dado que, en el caso que se revisa, no hubo término de prueba que hubiere empezado a correr a la entrada en vigencia de la citada ley o que se hubiere iniciado durante su vigencia, puesto que la última notificación de la resolución que recibió la causa a prueba recién fue practicada el día 31 de agosto de 2021, es decir, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal; 3º. Que, como lo tiene resuelto la Excma. Corte Suprema “…la suspensión que estatuyó la Ley 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido” (C. Suprema, 9 de julio de 2021, Rol Nº 22.173-2021); 4º. Que, de consiguiente, concurriendo en la especie los requisitos que hacen procedente la declaración
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la resolución apelada de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en causa rol C-405-2019, del ingreso de dicho tribunal, y, en su lugar, se declara que se acoge, sin costas, el incidente formulado por la parte demandada, declarándose, en consecuencia, abandonado el presente procedimiento. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich. No firma el ministro Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Rol 1097-2021–Civil.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1º. Que, de acuerdo al mérito del proceso, entre la fecha de la resolución que recibió la causa a prueba -28 de agosto de 2020 (folio 38 cuaderno principal)- y su notificación, efectuada el 27 de agosto de 2021 (folio 39 cuaderno principal), transcurrió en exceso el lapso de seis meses exigido por el
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