EN FAVOR DE EDUARDO PRADO Y BIANEY FUENMAYOR
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 23 de diciembre del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Lo Ulloa sin número, Coltauco, Región de O’Higgins, en favor de don Eduardo José Prado Celis, número de pasaporte 147957975 y de su cónyuge, doña Bianey Teresa Fuenmayor de Prado, número de pasaporte 090148541; quien interpone recurso de amparo en contra de la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, con domicilio en Teatinos N°180, piso 5, comuna de Santiago, por vulnerar el artículo 19 número 7 del texto constitucional, relativo a su derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros. Fundan su recurso en que solicitaron sus Visas de Responsabilidad Democrática a mediados de 2019, siendo acogidas a trámite el 23 de diciembre de 2029 e informándoseles que serían tramitadas por el Consulado de Chile en Puerto Ordaz. Ambos fueron citados a dejar los documentos justificativos de la solicitud para el 23 de marzo de 2020, en dicho Consulado; sin embargo, se detectó una red de sobornos en dicho Consulado, motivo por el cual fue cerrado el 3 de febrero, derivándose todas las solicitudes pendientes al Consulado de Chile en Caracas. Luego, el 18 de marzo de 2020, el Consulado de Chile en Caracas fue cerrado con motivo de la pandemia COVID-19 y de las restricciones impuestas por ella en Venezuela. El Consulado de Chile en Caracas no citó a los amparados Luego recibieron un correo masivo que puso fin a sus solicitudes de visa de responsabilidad democrática, el 11 de noviembre de 2020. Indica que dicho correo, dice lo siguiente: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS-CoV2, mediante el Decreto Supremo Nº102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la presente acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática, efectuadas por don Eduardo José Prado Celis, número de pasaporte 147957975 y de su cónyuge, doña Bianey Teresa Fuenmayor de Prado, número de pasaporte 090148541, a mediados del año 2019, actuar que se habría materializado mediante un correo electrónico masivo de fecha 11 de noviembre de 2020, dentro de cuyos destinatarios estaban los amparados, en el que se le comunica el término de la tramitación de su visa, en base al tenor consignado en lo expositivo del presente recurso. TERCERO: Que, al respecto, cabe precisar que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, el cual resulta aplicable por ser la normativa que se encontraba vigente a la fecha de las solicitudes de visa, efectuada a mediados del año 2019. CUARTO: Que, de la normativa antes citada, se concluye que el acto impugnado, esto es, el cierre de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, es ilegal. En efecto, cabe señalar como primer reproche, que el procedimiento administrativo en relación a las solicitudes de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica, mediante un correo masivo dirigido a un conjunto de personas porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación, irregularidad que constituye una infracción grave al deber de fundamentación que imponen a la Administración, los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880, en particular, en el caso de aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Por lo demás, la alusión al principio de celeridad y a la excesiva duración del procedimiento administrativo, que se citan como razones para poner término a la solicitud de visa, en ningún caso pueden servir para justificar la decisión, desde que, tal principio se encuentra establecido en beneficio del administrado y a contrario de lo planteado por la recurrida, obliga a las autori
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de los ciudadanos venezolanos, don Eduardo José Prado Celis, número de pasaporte 147957975 y de su cónyuge, doña Bianey Teresa Fuenmayor de Prado, número de pasaporte 090148541, y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de sus visas de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a los recurrentes a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, conforme al Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, el cual resulta aplicable por ser la normativa que se encontraba vigente a la fecha en que se realizaron las solicitudes de visa, esto es, mediados del año 2019. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 1094-2021 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 23 de diciembre del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Lo Ulloa sin número, Coltauco, Región de O’Higgins, en favor de don Eduardo José Prado Celis, número de pasaporte 147957975 y de su cónyuge, doña Bianey Teresa Fuenmayor de Prado, número de pasaporte
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