INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION CON SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA. TERCERO COADYUVANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ECOCYCSA S.A.
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS: En causa RIT S-16-2020 RUC 20- 4-0281636-9, por sentencia dictada por don Fernando Andrés Stehr Gesche, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha veintidós de mayo de dos mil veintiuno se rechaza la denuncia de práctica antisindical interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción en contra de Servicios Generales Falabella Retail SpA, ordenando que cada parte pagará sus costas. Contra el referido fallo, dedujo recurso de nulidad don Erik Carrasco Jara, por la denunciante la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, fundada conjuntamente, según lo permite el artículo 478 del Código del Trabajo, en las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo en su hipótesis de infracción sustancial de garantías o derechos constitucionales, en particular el debido proceso, y la causal prevista en el artículo 478 letra e) esto es por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 y 495 del Código del Trabajo. Solicita en su recurso, se invalide el fallo recurrido y se remitan los antecedentes al Tribunal del Trabajo de Concepción para que dicte la sentencia definitiva en los términos que el legislador exige. Concurre además don Claudio Andrés Vargas Chávez, Abogado, en representación del Sindicato de Trabajadores Ecocycsa Limitada, en calidad de terceros coadyuvantes, solicitando la invalidación del fallo, fundamentando su petición en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, solicitando se invalide el fallo recurrido, y restableciendo el imperio del derecho, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso, éste fue declarado admisible y se procedió a su vista el quince de diciembre pasado, con la intervención de los ap
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la nulidad invocada por la denunciante Inspección Provincial del Trabajo de Concepción. PRIMERO: Que, en lo referente a la nulidad solicitada por la denunciante basada en las causales conjuntas del artículo 477 en cuanto a infracción de garantías constitucionales y a la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación a los artículos 459 y 495 del mismo texto legal, la recurrente funda su alegación señalando que la denuncia se basó, en la modificación unilateral por parte de la denunciada, de la manera en que se pagan las remuneraciones a los dirigentes sindicales. Constatándose diferencias entre los dirigentes “antiguos, versus los dirigentes “nuevos”. En concreto, entre otras cosas, se pidió al tribunal que declarara que a los dirigentes sindicales nuevos, la denunciada debía pagarles sus remuneraciones en los mismos términos que a los antiguos dirigentes. En particular se pidió el pago de los siguientes conceptos: Garantizado y Horas de trabajo sindical. Luego en el considerando 8º la sentencia se refiere únicamente al concepto horas de trabajo sindical y nada dice respecto del concepto de comisión garantizada. En definitiva, lo que reprocha de la sentencia es la falta de pronunciamiento que le genera a su representada una indefensión, pues al haber omitido la sentencia una cuestión de la denuncia, no solo se le priva de conocer el resultado de la pretensión, de la manera en que se materializa la tutela judicial efectiva, sino que, además, limita considerablemente el derecho al recurso. SEGUNDO: Que, resulta necesario tener presente que el artículo 459 del Código del Trabajo establece cuales son los requisitos de la sentencia, siendo lo alegado por la recurrente un requerimiento respecto de una fundamentación, más no un pronunciamiento respecto de la acción interpuesta. Que si bien es efectivo que el sentenciador hace alusión a uno de los elementos constitutivos de la remuneración de los dirigentes sindicales, ( horas de trabajo sindical) para fundamentar su decisión de rechazo de la denuncia, no puede obviarse que esta decisión no se funda en la naturaleza del emolumento pedido en la demanda, esto es el “garantizado” y las “ horas de trabajo sindical”, sino que el juez se basó en la inexistencia de las cláusulas tácitas respecto de los contratos colectivos, por lo que en definitiva, no se cumple en la especie con el requisito establecido en la norma que funda el recurso, dado que el juez resolvió denegar la denuncia, razón por la cual, de una forma u otra existe el pronunciamiento decisorio que se echa de menos en el recurso. Asimismo, tampoco cumple la petición con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, en cuanto esta norma señala que no producirán nulidad todos los vicios que se observen; lo que se encuentra ratificado por el artículo 482 del mismo texto legal. En otras palabras, el defecto advertido no es de carácter esencial para los efectos de las causales específica
Fallo
fallo recurrido y se remitan los antecedentes al Tribunal del Trabajo de Concepción para que dicte la sentencia definitiva en los términos que el legislador exige. Concurre además don Claudio Andrés Vargas Chávez, Abogado, en representación del Sindicato de Trabajadores Ecocycsa Limitada, en calidad de terceros coadyuvantes, solicitando la invalidación del fallo, fundamentando su petición en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, solicitando se invalide el fallo recurrido, y restableciendo el imperio del derecho, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso, éste fue declarado admisible y se procedió a su vista el quince de diciembre pasado, con la intervención de los apoderados de las partes. CONSIDERANDO: En cuanto a la nulidad invocada por la denunciante Inspección Provincial del Trabajo de Concepción. PRIMERO: Que, en lo referente a la nulidad solicitada por la denunciante basada en las causales conjuntas del artículo 477 en cuanto a infracción de garantías constitucionales y a la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación a los artículos 459 y 495 del mismo texto legal, la recurrente funda su alegación señalando que la denuncia se basó, en la modificación unilateral por parte de la denunciada,
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Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa RIT S-16-2020 RUC 20- 4-0281636-9, por sentencia dictada por don Fernando Andrés Stehr Gesche, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha veintidós de mayo de dos mil veintiuno se rechaza la denuncia de práctica antisindical interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción en
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