SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RECOLETA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Comparece el abogado Matías Rojas Hales, en representación de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, con domicilio para estos efectos en Avenida Recoleta N°2774, comuna de Recoleta, en su calidad esta última de sostenedor de las escuelas municipales de Recoleta, quien interpone recurso de reclamación judicial de acuerdo con el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001480, de 26 de agosto de 2021, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación Don Javier Acevedo Coppa, en representación del Superintendente de Educación don Cristián O´Ryan Squella. Señala que la resolución recurrida acogió parcialmente recurso de reclamación interpuesto contra Resolución Exenta número 2020/PA/1814, de fecha 1 de septiembre del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. Explica que el procedimiento administrativo se inició mediante Resolución exenta N°2019/PA/13/4294, de fecha 5 de noviembre de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, mediante el que se ordenó instruir procedimiento administrativo, designando Fiscal instructora. Mediante Resolución Exenta N°2019/FC/13/2738, de fecha 16 de diciembre de 2019, la referida Fiscal formuló un único cargo consistente en “Sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia”, señalando como hecho constatado que el sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2018, en la forma y plazos instruidos. Agrega que pese a que formuló los descargos respectivos, estos fueron desestimados aplicando sanción de privación temporal parcial de 10% de la subvención general por cuatro meses. Formulado recurso de reclamación en virtud a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley N°20.529, se

Fundamentos

considerando sólo los establecimientos originalmente incluidos en la resolución sancionatoria. Segundo: Informando la reclamada solicita el rechazo de la reclamación judicial. En primer término, explica que la Dirección Regional Metropolitana de esa Superintendencia instruyó proceso administrativo sancionatorio en contra de la reclamante, a partir del cual el fiscal instructor formuló el único cargo consistente en que el sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia. Lo anterior, basado en el hecho constatado de no haber entregado la información solicitada referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2018, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, transgrediendo con ellos los artículos 49 letras e) y ñ), 54 y 76 b) de la Ley N°20.529; artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación; y artículos 3 y 5 del Decreto Supremo N°469, de 2013, del Ministerio de Educación, lo que configura una infracción grave. Agrega que al término del proceso respectivo y mediante la correspondiente resolución, el Director Regional de esa Superintendencia aprobó el proceso administrativo, confirmando el cargo formulado, aplicando a la entidad sostenedora la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por cuatro meses. Posteriormente, conociendo de la reclamación administrativa interpuesta por el sostenedor en contra de la resolución señalada, el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación resolvió acoger parcialmente la reclamación deducida, modificando la sanción aplicada a la sanción de privación temporal parcial de la subvención, de un 8% de la subvención general por tres meses, de conformidad al artículo 73 letra c) de la Ley N°20.529. Sobre el particular, reseña la normativa aplicable y explica cómo el hecho constatado en el acta de fiscalización -y no desvirtuado por el sostenedor-, constituye una infracción a la normativa educacional. Luego, pasa a referirse a cada una de las alegaciones formuladas por el reclamante. Así, en cuanto a la delegación de atribuciones del Superintendente al Fiscal, explica que dicha delegación goza de plena validez, en tanto se realizó cumpliendo con los presupuestos legales de dicha figura y de conformidad con el artículo 100 letra e) de la Ley N°20.529. Asimismo, señala que la delegación se efectuó en cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 43 de la Ley N°18.575. En consecuencia, indica, la acusación de invalidez del sostenedor en este punto ha de ser desestimada en su totalidad. En cuanto a la vulneración al principio non bis in ídem, señala que no existe vulneración al mismo, ya que los hechos que fundamentan el proceso administrativo no han sido sancionados con anterioridad. Explica que, tanto los sostenedores que no hayan acreditado la disponibilidad de sus saldos en las cuentas corrientes, como aque

Fallo

Por lo expuesto, agrega, los saldos positivos de la subvención son traspasados al año calendario posterior y forman parte de los ingresos públicos que percibe el sostenedor para la anualidad siguiente. Luego, como la obligación del sostenedor de rendir cuenta de los recursos percibidos nace con cada anualidad, comprendiendo todos los ingresos del periodo, si este monto no es utilizado, surge la obligación del sostenedor de informar a la Superintendencia sobre la disponibilidad de estos saldos no utilizados, obligación que la recurrente no cumplió. Lo anterior ha sido confirmado tanto por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema como por la jurisprudencia de esta Iltma. Corte de Apelaciones. En relación con los procesos de rectificación a los cuales alude el recurrente, explica que la Superintendencia de Educación, en virtud de sus facultades interpretativas ha determinado la factibilidad de los sostenedores de acogerse a procesos de rectificación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3, 4 y 5 de la Ley 21.006, y cuyo sentido y alcance ha sido dilucidado mediante el Dictamen N°37 (2017) y N°50 de esta Superintendencia. De acuerdo con ello, se trata de un proceso cuya implementación es facultad de esa Autoridad, y que no tiene efecto alguno en los procedimientos sancionatorios incoados, afinados o en curso. Así, señala, el posible proceso de rectificación no tiene incidencia alguna en el proceso sancionatorio recurrido en la especie. En cuanto a la alegación de tipi

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece el abogado Matías Rojas Hales, en representación de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, con domicilio para estos efectos en Avenida Recoleta N°2774, comuna de Recoleta, en su calidad esta última de sostenedor de las escuelas municipales de Recoleta, quien interpone recurso de r

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